2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

POBLETE/ARCHROMA CHILE LTDA

Rol

T-167-2021

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos valer en lo principal, solicitando se condene a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones pagadas al término de los servicios, recargo del 30%, feriado legal y remuneración variable. En el segundo otrosí, en subsidio demanda por pago de diferencias generadas en la base de cálculo considerada por la demandada y las prestaciones indicadas. SEGUNDO: En tiempo y forma comparece la demandada, quien opone excepción de finiquito y pago, y contesta solicitando el total rechazo de las acciones, con costas. Reconoce que el demandante se desempeñó, primero para Clariant Colorquímica (Chile) Ltda., como gerente BU (sic) Emulsiones, desde el 09 julio de 2012, hasta que su representada adquirió la totalidad del negocio en Chile, lo que legalmente implicó su traspaso automático, de acuerdo al artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, manteniéndose plenamente los derechos y obligaciones originalmente pactados, y reconociéndose su antigüedad, señalando que asumió el cargo de “Head of sales, en el año 2016, posición jerárquica más elevada a nivel local dentro del organigrama, e implicaba la obligación de implementar diariamente la estrategia comercial, administrar el desarrollo de clientes y cartera de productos, definir la asignación de recursos para las unidades de negocios locales, ampliar oportunidades de nuevos negocios, representar a la empresa en diversas instancias judiciales, extrajudiciales, comerciales, e internas, tomar decisiones corporativas respecto del personal de su cargo, asistir a reuniones de directorios, y representar a la Empresa en las negociaciones colectivas, entre otras relevantes tareas de primerísima importancia dentro de la compañía. Asimismo, admite que, lo incorporó a un plan de incentivos, otorgándole anualmente un bono por ventas (Bono ASIP), que de acuerdo con el plan que lo regula, considera para su devengamiento tanto el cumplimiento de metas globales de la empresa como el desempeño del trabajador en particular dura

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Enrique Fuentes Durán, abogado, en representación de RODRIGO HERNÁN POBLETE LECLER, cédula de identidad N°12.485.699K, domiciliado en Avenida Las Condes N°12.587, Departamento 210-A, Las Condes, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por despido discriminatorio, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ARCHROMA CHILE LIMITADA, RUT N°76.283.799-4, representada legalmente por Jörg Ludwig Schulte, ambos domiciliados en Melipilla N°15.170, Maipú, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $25.260.773.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, c) $7.929.845.- por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, d) $63.438.762.- por diferencia de indemnización por años de servicios, e) $26.686.763.- por diferencia de feriado, f) remuneración variable que va desde un 30% del sueldo bruto anual, por el período octubre de 2019 a septiembre de 2020, y proporcional de octubre y noviembre de 2020, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para Clariant Colorquímica (Chile) Ltda., con fecha 09 de julio de 2012, desempeñándose como gerente de Emulsiones, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en que suscribió un anexo por el cual fue traspasado a la empresa demandada ARCHROMA CHILE LTDA., que asumió su antigüedad, beneficios y derechos, indemnización, vacaciones, premio por antigüedad, etc. Afirma que, la cláusula primera de su contrato individual, expresa que, en caso de término del contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios se pagaría por el equivalente a un sueldo bruto mensual, limitada a un máximo 330 días de remuneración, de acuerdo al sueldo base vigente al término del contrato, y sin la limitación de 90 Unidades de Fomento, indicando que, percibía una remuneración variable que en promedio de los últimos tres meses trabajados, ascendía a $10.525.322.-. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, al haber suscrito, con fecha 21 de noviembre de 2019, un anexo por el que aceptó la extensión de beneficios del contrato colectivo vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, la demandada se negó a pagar sus indemnizaciones, según lo pactado en el contrato individual, toda vez que el contrato colectivo establece un tope de 90 Unidades de Fomento para dicho cálculo, sin embargo, el documento de extensión de beneficios, expresamente indica en su cláusula segunda (N°2.1, inciso segundo), que “Respecto de los trabajadores sin afiliación sindical que actualmente que actualmente formen parte de la empresa, se considerará como extensión únicamente la aplicación de benefici

Fallo

por tanto al trabajador, a cobrar determinadas prestaciones que se originaron con motivo de la relación laboral. OCTAVO: En el instrumento incorporado, ratificado por el trabajador ante notario público el 09 de diciembre de 2020, consta el término de los servicios, con fecha 26 de noviembre de 2020, por desahucio escrito del empleador, en que aparece la expresa reserva del “derecho de ejercer todas las acciones legales y judiciales derivadas del despido improcedente e injustificado por errónea aplicación de la causal invocada, con el fin de obtener el pago del 30% de la indemnización por años de servicio, reembolso del aporte AFC, así como también todas aquellas diferencias derivadas de un cálculo equivocado del presente finiquito y omisión de prestaciones laborales procedentes”, estampada por el demandante, misma que no obstante resultar formulada en términos precisos respecto al despido y su justificación, así como en relación a las prestaciones por esta vía se reclaman, ciertamente puede entenderse comprende la reserva para accionar por una eventual vulneración de derechos fundamentales, ocurrida precisamente según la acción que se intenta, con ocasión del despido. Al respecto, debe considerarse que los términos del finiquito se plantean unilateralmente por la empresa, y si bien, la cláusula tercera contiene una extensa declaración relativa a la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, de la garantía de no discriminación, mientras prestó serv

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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Enrique Fuentes Durán, abogado, en representación de RODRIGO HERNÁN POBLETE LECLER, cédula de identidad N°12.485.699K, domiciliado en Avenida Las Condes N°12.587, Departamento 210-A, Las Condes, interponiendo denuncia en procedimiento de

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