CAROCA CON PARIS ADMINISTRADORA
Rol
M-16-2022
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos comunes a ambas demandantes, sostiene en cuanto a la improcedencia del despido, que del tenor de lo indicado en las cartas de despido, puede advertirse que en ellas no se señala ningún fundamento de hecho preciso que justifique clara y específicamente las desvinculaciones de las demandantes y sólo se alude, en forma genérica, a un estudio de mercado y maximización de los recursos monetarios en los últimos resultados del local, y a la aplicación de una medida de reestructuración general en el área de las demandantes, añadiendo que esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que las demandantes realizan en el cargo de asistente ordenador, atendido la disminución y racionalización de la dotación. Refiere que en ninguna parte de las cartas de aviso se alude a la situación específica de la tienda en que se desempeñaban las actoras, ni mucho menos se explica porque precisamente fueron despedidas, siendo cartas tan genéricas e indeterminadas en sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de mayo de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, doña ROSA ALEJANDRA PIZARRO DUBO, Abogada, en representación, de doña NICOL ANDREA CAROCA BUGUEÑO, Rut No.17.038.720-5, domiciliada en Augusto Varela Araya No. 785, Población Cancha Rayada, Ovalle, y de doña MARCIA PAOLA BARRAZA ORTIZ, Rut No. 14.313.448-3, domiciliada en Esmeralda No. 1152, Población Arturo Prat, Ovalle, deduciendo demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado, improcedente e indebido y cobro de indemnizaciones legales, en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, RUT No. 96.973.670-5, representada legalmente por don CARLOS ALEXIS CRUZ PEÑA, RUT No.12.842.559-4, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna No. 1, de Ovalle, conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. SEGUNDO: Que respecto de la primera trabajadora, doña NICOL ANDREA CAROCA BUGUEÑO, la demanda se fundamenta en que con fecha 20 de octubre de 2014, y en virtud de un contrato escrito de trabajo, la demandante ingresó a prestar servicios como asistente ordenador para la demandada, labor que consistía en ordenar los diferentes productos puestos a la venta dentro del local y prestar la adecuada asesoría y atención a los clientes cuando éstos lo requerían, entre otras funciones que se detallan en el contrato de trabajo, en la tienda de la demandada ubicada en calle Vicuña Mackenna No.1, Ovalle, sin perjuicio, de poder desempeñar sus funciones en cualquier sección o departamento en los diferentes establecimientos comerciales que el empleador tenga o tuviera en el futuro en Ovalle. Indica que su remuneración pactada ascendía a la suma de $375.449.-, con una jornada distribuida en turnos rotativos que la empresa programaba en un calendario periódico, con un intervalo de una hora de colación de acuerdo a las necesidades del servicio, según lo determinaba el jefe respectivo. En cuanto al término de la relación laboral, indica que con fecha 18 de marzo de 2022, la trabajadora fue sorpresivamente despedida mediante carta de despido entregada en su lugar de trabajo. Agrega que con posterioridad al despido, la trabajadora firmó finiquito con fecha 29 de marzo de 2022, ante Notario Público, dejando expresa constancia en dicho documento de la reserva del derecho para demandar por despido injustificado y cobro de prestaciones, por estimar que la casual invocada no es procedente, y que no presentó reclamo en la Inspección del Trabajo. En cuanto a la improcedencia del despido, discute las prestaciones e indemnizaciones ofertadas en la carta de aviso y pagadas en el finiquito, controvirtiendo expresamente la causal de caducidad del contrato de trabajo, y por ende, discute el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía y el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, por lo que solicita que el tribunal declare que el despido ha sido injustif
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1°, 63, 161, 163, 168 letra a), 169, 173, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 13 de la Ley 19.728, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta con fecha 23 de mayo de 2022, por las trabajadoras doña NICOL ANDREA CAROCA BUGUEÑO, y doña MARCIA PAOLA BARRAZA ORTIZ, y en consecuencia, se declara que el despido que las afectó, ocurrido el día 18 de marzo de 2022, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, es improcedente, debiendo en consecuencia la demandada PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizada, pagar a las trabajadoras, las siguientes prestaciones laborales: 1) Respecto de la primera trabajadora doña NICOL ANDREA CAROCA BUGUEÑO: 1.1) El incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $788.442.-, y; 1.2) La devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $295.806.-. 2) Respecto de la segunda trabajadora doña MARCIA PAOLA BARRAZA ORTIZ: 2.1) El incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $1.205.893.-, y; 2.2) La devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $742.136.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que
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12 “Caroca Bugueño Nicole y Otra con Paris Administradora Limitada”. RIT M-16-2022 Despido injustificado, improcedente e indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. Ovalle, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de mayo de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, doña ROSA ALEJANDRA PIZARRO DUBO, A
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