CEA/GRANDE ACERO ESTRUCTURAS DE ACERO SPA
Rol
O-36-2022
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación, está no se produce por inasistencia de las demandadas, recibiéndose la causa a prueba. CUARTO: Que, en audiencia de juicio oral, la parte demandante rindió las siguientes pruebas: I.-Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2016 entre la demandante e Industrial Grande Acero SpA. 2.- Contrato de trabajo de fecha 19 de enero 2016 entre la demandante y Sociedad Maestranza Águila Limitada. 3.- Contrato de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2018 entre la demandante y Grande Acero Estructuras de Acero SpA. 4.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Habitat de fecha 10 de febrero de 2022. 5.- Certificado de cotizaciones Fondo nacional de salud, (Fonasa) de fecha 12 de abril de 2022. 6.- Certificado de AFC de fecha 12 de abril de 2022. 7.- Carta de despido enviada de fecha 24 de febrero de 2022. 8.- Acta de comparendo de conciliación, emitida con fecha 6 de mayo de 2022, por la Inspección del Trabajo de Marga-Marga. II.-Testimonial: Que, la demandante rindió prueba testimonial constituida por los dichos de Juan Montiel Ilabaca y Luis Alberto Cabrera Araya, quienes legalmente juramentados, exponen: El primero, señala que conoce a la parte demandante porque trabajaron en las mismas empresas que fueron denominadas como Maestranza Águila, Industrial Grande Acero e Industrial Grande Acero Estructuras de Acero SPA. Que existía continuidad empresarial entre estas empresas, fueron los mismos hermanos que cambiaron de razón social. Estaba Marco Águila, Felipe Águila, Felipe cuello que era el cuñado y Diego Águila, que es el único que podía iniciar comercialmente. Que inició trabajando en Maestranza Águila, ubicada en Avenida Los Carrera 01962; en las tres empresas donde trabajó fue siempre en el mismo lugar en la misma oficina. En cuanto a la subcontratación, la última emp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado Letras de Quilpué, comparece don Oscar Soto Hernández, abogado, con domicilio en Las Rojas N°1220, comuna de La Serena, en representación convencional de don Leonardo Elías Cea Vidal, trabajador, cédula nacional de identidad N°14.623.930-7, domiciliado en Mar del Sur 7343 Depto. 201, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador de su representado Grande Acero Estructuras de Acero SPA, empresa dedicada al giro de estructuras de acero, representada legalmente por don Diego Jesús Águila Rodríguez, cédula nacional de identidad N°19.791.298-7, ambos domiciliados en Avenida Condell Sur 0350, comuna de Quilpué, región de Valparaíso; y como demandada solidaria o subsidiaria según el mérito del proceso o que al tenor del artículo 183-A y B del Código del Trabajo, en su calidad de dueño de la obra o faena en que se desempeñó, a fin de que se declare la existencia del derecho que se reclama en contra de la empresa Sacyr Chile S.A., representada legalmente por doña Marta Metcalfe Cartagena, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea 2800 piso 24 oficina 2401, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que desde el 28 de septiembre su representado firmó de manera continua varios contratos por obra o faena con la demandada, como consecuencia de sus continuos cambios de giros comerciales y de representante legal. Así, según el último contrato firmado con Grande Acero Estructuras de Acero SPA, el día 05 de noviembre del 2018, ejercía labores de capataz para la obra “Instalación de tabiques entre el eje 21 y 15 del primer piso del Hospital Biprovincial Quillota-Petorca”. Luego, terminada esta obra continuó prestando servicios tanto en Maestranza como en otras obras a lo largo del país. Que, su horario de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes entre las 08:00 y las 18:00 horas con 1 hora de colación. Agrega que las remuneraciones de su representado eran fijas, con un Ingreso base de $350.000, gratificación del 25%, asignación colación y movilización con un valor a pagar según ultima liquidación $1.179.931 en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que, con fecha 28 de septiembre de 2015, su mandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa contratista Sociedad Maestranza Águila Limitada, mediante el cual se obligó a prestar servicios en calidad de maestro primera armador para distintas obras en la ciudad de Valparaíso. Una vez concluida dicha obra continuó prestando servicios para Maestranza de la misma propiedad de la misma empresa. Que, posteriormente, el día 19 de enero del año 2016, suscribió un nuevo contrato de trabajo por obra o faena con la empresa, RUT 76.412.220-8 mediante el cual se obligó a prestar servicios en calidad de maestro primera armador para la obra denominada “Montaj
Fallo
por tanto, conforme dispone la letra c) de artículo 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo, así como una indemnización por seis años de servicio, esta última aumentada en un 80% según lo previsto en el artículo precitado, y por los montos que se dirán en la parte resolutiva del fallo. NOVENO: Que, en cuanto a la nulidad del despido alegada por el actor, atendida la inasistencia de la demandada principal a la audiencia de juicio, dicha parte no probó el pago de las cotizaciones previsionales reclamadas como impagas por la parte demandante, debiendo hacerlo, lo que se ve corroborado por los informes de pago de cotizaciones de seguridad social acompañados por la parte demandante, en que consta que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales en AFP Habitat en los meses de octubre y noviembre de 2015; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero a agosto de 2017; febrero de 2018; enero y febrero de 2021; y enero de 2022. Por su parte, las cotizaciones de salud no fueron pagadas a Fonasa en los meses noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021; y enero de 2022. Por último, tampoco fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de cesantía del actor, correspondiente al año 2021 y al mes de enero de 2022. Por lo expuesto precedentemente, respecto de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, procede acoger la dem
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Quilpué, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado Letras de Quilpué, comparece don Oscar Soto Hernández, abogado, con domicilio en Las Rojas N°1220, comuna de La Serena, en representación convencional de don Leonardo Elías Cea Vidal, trabajador, cédula nacional de identidad N°14.623.930-7, domiciliado en Mar del Sur 7343 Depto.
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