1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOVERA/VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBANOS S.A.)

Rol

O-7327-2021

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la carta de despido, además indica que no asiste los días 1 y 2 de octubre y solamente se le despidió el día 20 por lo que se ha producido el perdón de la causal o condonación de falta solamente de falta. Agrega que durante la vigencia la relación laboral su empleador han incumplido el pago íntegro de las cotizaciones la instituciones previsionales en las instituciones en las cuales se encuentra afiliado, debido al no pago de la remuneración correspondiente a la licencia otorgada desde el 19 de octubre hasta el 17 noviembre del año 2021 por lo cual solicita la sanción de la nulidad del despido e indica que se encuentra afiliado en AFP Planvital, Isapre Nueva Más Vida y AFC Chile. Solicita en definitiva se acoja la demanda declarando injustificado el despido, declarando que prestó servicios en régimen de subcontratación para la Ilustre Municipalidad de Vitacura, condenando a las demandadas al pago de lo siguiente: 1. Pago de licencia médica por la suma de $654.791. 2. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma $654.791. 3. Indemnización por años de servicio por la suma de $ 2.619.164. 4. Recargo legal 50% de la indemnización por años de servicio por la suma de $1.309.182. 5. Feriado legal 21 días corridos por la suma de $ 458.053. 6. Feriado proporcional 20.18 días, por la suma $ 440.456. 7. Se condene a las demandadas al pago de la remuneración y demás prestaciones que se devenguen desde el día el despido y hasta la fecha en que respectivo despido se convalide con el pago efectivo e íntegro de las cotizaciones previsionales, informado al trabajador respectivo. 8. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo. Contestación de las demandas. Que la demandada Ilustre Municipalidad de Vitacura contesta la demanda en tiempo y forma, negando y contraviniendo la totalidad de los hechos alegados por el actor indicando, que no le consta la prestación de servicios en régimen de subcontratación por este y las circunstancias en que éste

Fundamentos

considerandos anteriores se colige que la demandada no logró probar en juicio los hechos imputados por la causal aplicada, de manera que el despido del actor debe ser declarado indebido. Decimo. En cuanto al feriado demandado. Que atendido los certificados de feriado suscritos por el trabajador acompañados como medio de prueba por la parte demandada y la base de cálculo para efectos indemnizatorios señalada anteriormente, se ha de concluir que al actor por concepto de compensación de feriado se le adeuda la suma de $666.728. Undécimo. En cuanto a la compensación por licencia medica no recibida por la demandante. Que al respecto se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo el que dispone lo siguiente: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este código”. Que de acuerdo a lo anterior habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador demandante con fecha 20 de octubre de 2021, la licencia medica entregada por aquel con fecha 21 de octubre de 2021, lo fue cuando ya había sido desvinculado por ende la demandada no se encontraba obligada a recibir y tramitar la mentada licencia médica de forma que no puede imputársele algun tipo de pérdida económica por tal concepto. Duodécimo. En cuanto a la sanción de la nulidad del despido por la falta de pago de las cotizaciones por no recibir la licencia medica el día 21 de octubre de 2021. Que en virtud de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, no corresponde la aplicación de la sanción de nulidad del despido por el hecho mencionado. Decimo tercero. En cuanto a la prestacion de servicios en régimen de subcontratación. Que el artículo 183-A, señala que .”es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” A su vez por disposición del artículo 183-B, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecte a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Finalmente, el artículo 183-D, establec

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE; I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por don Yosmer José Lovera Aray, cédula nacional de identidad N°25.985.144-0, en contra de Veolia Su Chile S.A, rol único tributario 87.803.800-2 representada legalmente por don Francisco José Castro Estévez cédula nacional de identidad N° 4.319.018-0, y de Ilustre Municipalidad de Vitacura rol único tributario 69.255.600-5 representada legalmente por doña Camila Merino Catalán, cédula nacional de identidad N° 10.617.441-5, todos previamente individualizados y en consecuencia se declara que el despido de que fue objeto el demandante de fecha 20 de octubre de 2021, es injustificado, condenando a la demandada Veolia Su Chile S.A y de manera subsidiaria, a Ilustre Municipalidad de Vitacura al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 618.005 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.472.202, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $ 1.977.616, por concepto de recargo de 80% por sobre la indemnización por años servicio. d) $ 666.728, por concepto de feriado adeudado II.- Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. IV- Que no habiendo sido ninguna d

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-7327- 2021, por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Yosmer José Lovera Ar

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