2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INFANTE/COMERCIAL B&T LIMITADA

Rol

O-6365-2020

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos las funciones de su cargo también eran desempeñadas para la sociedad Comercial B&T Limitada, constituyendo ambas sociedades una única unidad económica; y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendía al monto de $ 1.155.957.-, monto que era pagado por ambas sociedades demandadas; sin perjuicio de lo cual sus liquidaciones de remuneraciones solo reflejaban el monto pagado por Santa Martina 1 Peluquería Limitada, siendo pagada la diferencia mediante transferencias directas de la sociedad demandada Comercial B&T Limitada. Afirma que durante la vigencia de su relación laboral su empleador, reiteradamente, no pagó cotizaciones de seguridad social a la AFP Habitat, Isapre Vida Tres y a la Asociación de Fondos de Cesantía (AFC), lo que constituye un grave incumplimiento a las obligaciones impuestas al empleador. Tales incumplimientos se manifestaron desde el mes de julio de 2019, y en el año 2020, habría dejado de percibir sus remuneraciones, específicamente durante el mes de marzo. Posteriormente las demandadas solicitaron la suspensión temporal para sus empleados, lo que fue rechazado en atención a que existían deudas previsionales impagas, por lo que tampoco pudo optar al seguro de cesantía y otros beneficios para personas afectadas por la pandemia COVID-19. Es decir, desde marzo de 2020 ninguna de las empresas demandadas ha pagado su sueldo, ni tampoco han pagado cotizaciones de seguridad, en virtud de ello, las demandadas han incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incurriendo de esta manera en la causal de despido establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, la que según lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, que faculta para poner término a la relación laboral que nos unía. Agrega que con fecha 7 de septiembre de 2020 puso término a su contrato de trabajo por auto despido y/o despido indirecto, fundado en la causal del N° 7 del artículo 160 del C

Fundamentos

considerando que también constituye un hecho fundante del despido indirecto, sin embargo, es el propio demandante que acompaña liquidación de remuneraciones hasta abril de 2020. 8)Igualmente, de acuerdo a la documental, se tiene por acreditado el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo 162 en relación con el 171, ambos del Código del Trabajo, para proceder al autodespido. OCTAVO: Que de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados según lo discurrido en el motivo que precede, en especial consideración al no pago de cotizaciones de seguridad social, circunstancia que por sí misma configura un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, ya que tras la retención de los dineros por concepto de cotizaciones de seguridad social, las declara y no paga ante los organismos pertinentes, se tendrá por ajustado a derecho el despido indirecto, ya que dichos montos retenidos y no pagados constituyen una parte de la remuneración que percibe el trabajador, elemento de la esencia del contrato de trabajo. Asimismo, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, era carga de la prueba de la demandada principal, acreditar el pago de remuneraciones, lo cual no aconteció en autos,

Fallo

por tanto, afirma que las demandadas constituyen una unidad económica. Previas citas legales, doctrina y jurisprudencia, pide que se tenga por interpuesta demanda, se acoja a tramitación y en definitiva se declare que: su contrato de trabajo terminó por la causal de despido incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato con fecha 7 de septiembre de 2020 y se ordene el pago de las indemnizaciones ya referidas; que se declare que su auto despido y/o despido indirecto es nulo y en consecuencia se aplique la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que la parte demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones durante todo el periodo comprendido entre la fecha de su auto despido y la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que se adeuda; Que se declare la unidad económica entre Santa Martina 1 Peluquería Limitada y Comercial B&T Limitada, de manera que ambas deben responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones referidas en los numerales anteriores; todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, comparece Lía Marion Aguilera Valenzuela, abogada, en representación de SANTA MARTINA UNO PELUQUERIAS LIMITADA, Rol único tributario 76.265.499-7, contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Arguye que la demanda es escueta, generalizado, y fundado en argumentos artificiosos, en virtud de lo cual, las pretensiones de la contraria malamente podrán ser a

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 6365 - 2020 Ruc : 20-4-0299378-3 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indirecto y cobro prestaciones. Demandante : Infante Dussaillant, José Miguel Demandado : Santa Martina 1 Peluquería Limitada, y otro En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rit O –

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