ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/ADT SECURITY SERVICES S.A.
Rol
C-4375-2020
Fecha
17 de julio de 2021
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció don Boris Durandeau Stegmann, abogado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, representada por don Juan Lira Ibáñez, ingeniero comercial, todos con domicilio en Avenida El Rodeo 12777, comuna de Lo Barnechea, quien dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de ADT SECURITY SERVICES S.A., representada por don Fernando Fernández Merino, ignora profesión u oficio, domiciliados en Padre Ted Huard Esquina Camino Real, comuna de Lo Barnechea, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución por la cantidad de $3.446.262.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devengue conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo; 2.- Se condene en costas al ejecutado. Señaló que el contribuyente ya individualizado, adeuda a su representada el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales por los períodos que se individualizan en el certificado Nº 24 que emitió el secretario municipal, y que van desde el 31 de julio de 2001 al 31 de enero de 2010, por la suma total de $3.446.262.-. Agregó que conforme lo dispone la ley, el certificado que emite el secretario municipal en el que consta la deuda del contribuyente tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. En folio 27 de la carpeta electrónica consta la notificación personal subsidiaria de la demanda a la parte ejecutada, y en folio 4 del cuaderno de apremio, el requerimiento de pago, que no efectuó. C-4375-2020 Foja: 1 En folio 29 de la carpeta electrónica compareció doña Macarena Oyarzún Uthurralde, abogada, en representación de la ejecutada, ya individualizada, quien opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea ella acogida, negando lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. Expresó que el plazo de prescripción de todas las acciones a favor o en contra de las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante dedujo acción ejecutiva en contra de la parte ejecutada, todos ya individualizados, en virtud de los fundamentos de hecho, de derecho y peticiones formuladas que se dan por reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia, y solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución por la cantidad de $3.446.262.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo, y se condene en costas al ejecutado; SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea acogida y se niegue lugar a la ejecución, con costas; TERCERO: Que, la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, se allanó a la misma en todas sus partes, y solicitó que no se condene en costas a su parte; CUARTO: Que, atendido al allanamiento efectuado por la ejecutante en folio 31 de la carpeta electrónica, y al no existir hechos sustanciales y pertinentes y controvertidos que acreditar, el Tribunal en folio 32 de la carpeta electrónica omitió la recepción de la causa a prueba, citándose derechamente a las partes a oír sentencia; QUINTO: Que, la excepción opuesta por la ejecutada en la presente causa se encuentra contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de C-4375-2020 Foja: 1 Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Que, a objeto de resolver la excepción de prescripción deducida en autos, y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandante en su presentación de folio 31 de la carpeta electrónica, esta sentenciadora tendrá en consideración que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por otro lado, el artículo 2521 del Código Civil establece que “prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Que, al efecto y conforme el certificado de acreditación de deuda para cobranza judicial tenido a la vista, se desprende que la fecha de vencimiento de las obligaciones en él contenidas van desde el 1 de julio de 2001 al 23 de marzo de 2010, época última a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió con creces al tiempo en que se notificó la demanda y requirió de pago a la parte ejecutada, esto es, con fecha 23 de junio de 2021, resultando de ello que la acción de cobro emanada del certificado ya citado, se encuentra íntegramente extinguida, por el transcurso de más de tres años, conforme lo previene el citado artículo 2521 del Código Civil, por lo que no queda sino que acoger la excepción opuesta; SEXTO: Que, atendido el allanamiento efectuado
Fallo
se declarará en lo dispositivo del presente fallo. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; artículos 98, 100, 102, 107 y siguientes de la Ley N° 18.092, artículos 160, 170, 254, 313, 464, 465, 466, 467, 468, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada en folio 29 de la carpeta electrónica; II. Que se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por la ejecutante en folio 1 de la carpeta electrónica; III. Que cada parte pagará sus costas. C-4375-2020 Foja: 1 Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y archívese en su oportunidad. Rol N° 4.375-2020 Dictada por doña SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, Jueza. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecisiete de Julio de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-07-17T12:39:23-0400
Texto Completo (Preview)
C-4375-2020 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4375-2020 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/ADT SECURITY SERVICES S.A. Santiago, diecisiete de Julio de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció don Boris Durandeau Stegmann, abogado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LO
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