BANCO SECURITY/ARELLANO
Rol
C-33986-2019
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en La Bolsa N°81, piso 7, comuna de Santiago, como mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima especial del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Bonifacio Bilbao Hormaeche, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3150, piso 15, comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Claudio Andrés Arellano Celis, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado Guillermo Zúñiga N°779, Buin. Fundando su demanda señala que el demandado adeuda a Banco Security el importe del Pagaré N°561144, suscrito por él con fecha 24 de septiembre de 2018, por la suma de $31.003.840, la que se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $629.240, con un interés mensual de un 0,67%, con vencimiento a contar del día 5 de noviembre de 2018 y hasta el día 5 de octubre de 2023. Agrega que conforme lo estipulado, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas, la obligación devengaría interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero pactadas en moneda nacional no reajustable. Alega que el referido deudor no pagó desde la cuota N°10 con vencimiento el 5 de agosto de 2019 y siguientes, por tanto en virtud de lo pactado, viene en hacer exigible el total adeudado a contar de la fecha de notificación de la demanda, que asciende a la suma de $27.106.938, más intereses correspondientes devengados hasta la fecha del pago efectivo. Concluye señalando que la firma puesta en el pagaré antes referido, se encuentra autorizada ante notario público y que las obligaciones reclamadas son líquidas, actualmente exigibles y cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por tanto, previa mención de las disposiciones legales pertinentes solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO*: Que Banco Security representado en autos por don Esteban García Nadal, ha deducido en esta sede civil, demanda ejecutiva en contra de don Claudio Andrés Arellano Celis, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $27.106.938 más intereses y costas Invoca como título ejecutivo el Pagaré N°561144, suscrito por el demandado, en los términos ya referidos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho efectiva la cláusula de aceleración en la fecha en que se dejó de pagar, esto es el 05 de agosto de 2019. TERCERO*: Que conferido el respectivo traslado, el demandante no lo evacuó. CUARTO*: Que en cuanto a la excepción deducida, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. SEXTO*: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se hubiere producido la mora de las restantes parcialidades, lo que ocurre independientemente de los términos facultativ
Fallo
por tanto en virtud de lo pactado, viene en hacer exigible el total adeudado a contar de la fecha de notificación de la demanda, que asciende a la suma de $27.106.938, más intereses correspondientes devengados hasta la fecha del pago efectivo. Concluye señalando que la firma puesta en el pagaré antes referido, se encuentra autorizada ante notario público y que las obligaciones reclamadas son líquidas, actualmente exigibles y cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por tanto, previa mención de las disposiciones legales pertinentes solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $27.106.938 más intereses y costas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el cumplimiento íntegro de lo adeudado al actor, más costas. Al folio 21, compareció el ejecutado oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción señala que desde el día 05 de agosto de 2019, momento que en el pagaré se habría vuelto exigible a la fecha han transcurrido 1 año y 8 meses; independientemente de los términos en que se habría extendido la cláusula de aceleración. Invoca los artículos 98, 100 y 105 de la Ley 18.092, en cuanto a que el plazo de prescripción de la acción cambiaria es de 1 año y la interrupción de la misma; como tamb
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33986-2019 CARATULADO : BANCO SECURITY/ARELLANO Santiago, diecinueve de Julio de dos mil veintiuno.- VISTOS: Al folio 1, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en La Bolsa N°81, piso 7, comuna de Santiago, como mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima especial del giro de su denomi
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