C/ CLAUDIO JECAR BRAVO MEDINA
Rol
O-239-2024
Fecha
14 de noviembre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, ante esta sala del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por doña Mónica Urra Zúñiga, en calidad de Jueza presidenta; doña Carolina Palacios Vera, como Jueza redactora y doña Ana Campora Guajardo, como tercera Jueza integrante, se llevó a efecto el Juicio Oral Rol Único de Causa N° - , RIT N° - en contra de CLAUDIO JECAR BRAVO MEDINA, cédula de identidad N° 18.072.659-4, nacido el 18 de septiembre de 1992, 32 años, domiciliado en Calle El Almendral Nº 1515, Comuna de Cerro Navia representado por el defensor penal privado don Claudio Pizarro Valdebenito. Por el Ministerio Público compareció la fiscal doña Nancy Orellana Díaz con domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público presentó acusación por los siguientes hechos: “El día 07 de septiembre de 2022, a las 08:20 horas aproximadamente, en pasaje Río Lundazi al llegar a calle Luis Lazarini, comuna de Cerro Navia, los acusados CLAUDIO JECAR BRAVO MEDINA y YASSIEL FERNANDA ÁLAMOS GARRIDO, previamente concertados, abordaron a víctima menor de edad, T.I.B.O., cuando ella se dirigía al colegio, exigiéndole la entrega de su teléfono celular marca IPhone, modelo XI, compañía Movistar, que ella llevaba en las manos, para lo cual la acusada ÁLAMOS GARRIDO le manifestó "pasa concha de tu madre", tirando el teléfono desde las manos de la víctima, lo que fue resistido por esta, forcejando con los acusados, en medio de lo cual el acusado BRAVO MEDINA la empujó, hasta lograr que soltara el teléfono, luego de lo cual ambos acusados se dieron a la fuga con la especie en su poder. El Ministerio Público sostuvo que los hechos son constitutivos del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación al 432 y 439 del Código Penal, en grado consumado, atribuyendo al acusado participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. Señaló que concurre la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, por lo que solicitó la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, incorporación de la huella genética del acusado, con expresa condena en costas. En su alegato de apertura la fiscal refirió que con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales logrará acreditar los hechos señalados por el tribunal y al finalizar la audiencia, con el mérito de la prueba rendida en su conjunto, hará las peticiones que correspondan ajustadas a derecho. SEGUNDO: Que la defensa en su alegato de inicio solicitó la absolución de su representando, fundado en la falta de participación en el delito. TERCERO: Que el acusado CLAUDIO JECAR BRAVO MEDINA renunciando a su derecho a guardar silencio, en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso 3º del Código Procesal Penal, señaló que ese día iba a dejar a la “Muni” de Cerro Navia a Yassiel Álamos, estaban en el paradero esperando la locomoción colectiva, “en un momento ella, así tiró el teléfono a la víctima y yo me quedé parado ahí” (sic), dijo ¿para que ir corriendo, si yo no fui? y se quedó parado Código: XPHLXRSVETC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl . Sostuvo que la víctima empezó a decir que él andaba con ella, pero no hizo nada en ningún momento, había más gente en el paradero, portaba el carnet de Yassiel y carabineros lo llevaron a la comisaría, lo agredieron, le dijeron que llamara a Yassiel para que fuera a entregar el teléfono a la comisaría y así lo hizo. Consultado por su defensa, respondió que el paradero estaba ubicado en Huelén con Luis Lazarini. Interrogado, indicó que Yassiel le sustrajo el t
Fallo
por tanto determinó la acción típica de modo completo, tomando parte en la ejecución del delito de marras de una manera directa e inmediata, en los términos del artículo 15 n° 1 del Código del ramo. Lo anterior, se determinó en primer lugar con la declaración de la víctima T.B que no aparece de modo alguno motivada por un vínculo previo con el acusado que la haya incitado a perjudicarlo. En efecto, relató pormenorizadamente la dinámica de los hechos, en orden a que el mentado día 7 de septiembre, iba caminando con su celular en las manos, cuando una mujer se puso al lado y le dijo “pásame conchetumadre” para luego por detrás llegar un sujeto con el cual forcejeó al igual que con la mujer, resistiéndose a entregar su celular IPhone 11, momento en que el sujeto la empujó, arrebatando la especie la persona, luego identificada como Yassiel Alarcón, para huir corriendo al igual que el encartado, sin perjuicio que éste fue retenido por civiles y amarrado en un poste, tal como lo declaró la afectada, su madre y los funcionarios de carabineros que lo detuvieron en la comuna de Cerro Navia. Además, sin perjuicio que la víctima no sindicó al acusado en juicio, cierto es que Claudio Bravo tampoco desconoció haber estado junto a Yassiel Alarcón aquel día y refrenda lo expuesto por aquella en cuanto a que su pareja Yassiel arrebató el teléfono de las manos de la víctima y salió corriendo del lugar. En resumen, con la prueba de cargo no ha quedado duda que en la comisión del hecho típic
Texto Completo (Preview)
R. U. C. Nº - R. I. T. Nº - Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, ante esta sala del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por doña Mónica Urra Zúñiga, en calidad de Jueza presidenta; doña Carolina Palacios Vera, como Jueza redactora y doña Ana Campora Guajardo, como tercera Jueza integrante,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica