MALEBRÁN/DGIM INVERSIONES LTDA
Rol
O-203-2022
Fecha
13 de agosto de 2022
Materia
Costas, Daño moral, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de trabajo, y extinguiendo las obligaciones y derechos de naturaleza laboral entre las partes, salvo respecto de aquellas materias en que no se forme el consentimiento, por haber consignado el trabajador una reserva en el documento, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Sin perjuicio de la excepción opuesta contesta la demanda derechamente, refiriendo que ésta debe ser rechazada en todas sus partes, dado que los actores demandan daño moral fundado en que el empleador no habría cumplido los deberes legales de proteger la salud de los trabajadores, el hecho en que se funda es que la empleadora habría transportado a los trabajadores en un mismo vehículo sin esperar los resultados de los exámenes PCR, lo cual según ellos implico que “debió mantener en cuarentena a los demandantes ante la existencia en un caso COVID” agregando el encierro, el miedo al contagio y la incomunicación les habría producido sufrimiento espiritual, daño moral que se termina tasando en cinco millones de pesos para cada trabajador. Terminan además demandando una cifra por remuneración sin fundamentación alguna. La demanda señala como único hecho constitutivo como infracción al deber de cuidado del empleador, el haber transportado a los trabajadores en un mismo vehículo sin esperar los resultados de exámenes PCR, lo cual es falso, se hiso test de COVID antes de ser transportados en un mismo vehículo. La empresa demandada realizo un test de antígeno antes del viaje, que tiene una eficacia de 97% para detectar ausencia de SARS COVID y los trabajadores resultaron todos COVID NEGATIVOS. Los trabajadores fueron trasportados cumpliendo la distancia de más de un metro exigida y con mascarilla, razón por la cual ningún trabajador se contagió de COVID, solo estuvieron en cuarentena por contacto estrecho. La mandante minera ANTUCOYA hizo el segundo test de COVID, el 12 de enero y en este segundo test un trabajador dio positivo don Luis Araya López. La
Fundamentos
considerando quinto y octavo. En cuanto al daño moral y perjuicios reclamados: SÉPTIMO: Que, previo al análisis de fondo conviene recordar que la acción deducida tiene como sustento fáctico lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y 68 de la Ley 16.744. En consecuencia, primero debemos examinar si de los antecedentes del juicio y/o la prueba rendida se colige la efectividad de haber sufrido la parte demandante los perjuicios reclamados, además de su naturaleza, entidad y monto, principalmente orientados por el deber general de seguridad y protección del artículo 184 incisos primero y segundo, del Código del Trabajo. 1). Que, en el caso de marras está fuera de discusión que los demandantes se realizaron exámenes pre-ocupacionales y el día 12 de enero de 2022, arribaron a Antofagasta con pasajes enviados por el empleador, a excepción del Sr. Manzano, quien vive en Antofagasta, ese día les hicieron los exámenes PCR entre las 10 y 13 horas, en una casa particular, y en seguida, sin esperar los resultados, fueron transportados en un mini-bus hacia la Mina Antucoya (Prueba documental de ambas partes). 2) Asimismo, que las partes están contestes a través de los escritos presentados en la fase de discusión que, ya en las instalaciones de la mandante, el empleador avisó que un compañero de viaje resultó positivo de COVID, por lo que fueron devueltos a Antofagasta a una residencia sanitaria (Hotel Antofagasta). Entre el 18 y 25 de enero dieron las altas respectivas, retornando a las labores los días 19 y 20 de enero de 2022. En el caso de KRISHNA MORATA y GRACIELA GODOY extendieron la cuarentena hasta el 25 de enero pues en la residencia perdieron los documentos del PCR. OCTAVO: Que, la víctima directa puede demandar a su empleador, con quien lo liga un vínculo contractual, la indemnización que estime pertinente en sede laboral por incumplimiento del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. En el caso de marras, los demandantes reclaman una indemnización de perjuicios por daño moral, derivada de la responsabilidad contractual que tendrían su empleador y la empresa principal por infringir el deber de garante de la seguridad de sus dependientes que le asigna el artículo 184 del estatuto laboral, de manera que nos adentraremos en el análisis de los requisitos para que dicha responsabilidad se materialice. En esta materia, es importante tener presente el fundamento y la naturaleza de esta responsabilidad del empleador, que encuentra su sustento último en nuestra Carta Fundamental que asegura el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la seguridad social y al amparo de esta normativa surge el artículo 184 del Código del Trabajo que obliga al empleador a tomar todas la medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfer
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 7, 183-A, 183-B, 183-E, 184, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, disposiciones de la Ley 16.744, Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo que aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, y artículos 1.698 y 2.330 del Código Civil, SE RESUELVE: I. Que se acoge la excepción de finiquito (transacción, cosa juzgada). II. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda de Indemnización de perjuicios por daño moral. III. Que, cada parte soportará sus costas, por estimar motivo plausible para litigar. NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. RIT O-203-2022 Dictada por don RAFAEL HERNÁN GONZÁLEZ OTÁROLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, trece de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido don ANDRÉS ALEJANDRO ALFARO VILLALOBOS, conductor, domiciliado en pasaje Diaguitas número 2606, Compañía Alta, La Serena; CÉSAR ALEJANDRO ARAYA CUELLO, mecánico, domiciliado en pasaje Demetrio Eusquiza número 1420, Punta Mira Sur, Coquimbo; FERNANDA ANDREA ESPINOSA FLORES, mecánica, domici
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