AZÓCAR/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
O-161-2022
Fecha
13 de agosto de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ y don HÉCTOR SEGURA RUIZ, Abogados, en representación convencional de don LUIS SANDALIO GONZÁLEZ IBARRA, chileno, casado, electricista, cédula de identidad N° 8.318.492-2 y de doña CLAUDIA JACQUELINE AZÓCAR TRUJILLO, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad N° 11.265.731-2, ambos con domicilio en Segunda Avenida José Joaquín Prieto N° 1608, departamento 404, Comuna de San Bernardo; como herederos de su hijo don KEVIN ISMAEL GONZÁLEZ AZÓCAR (QEPD y en adelante su hijo); y entablan demanda por indemnización de perjuicios por daño moral en contra de FALABELLA RETAIL S.A., RUT 77.261.280-K, sociedad del giro de su denominación, representada por CRISTIAN CARVAJAL VERA, factor de comercio, ambos domiciliados en La Estancilla N° 5524, San Bernardo, Santiago, c ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señalan que su hijo comenzó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación de la demandada, con fecha 18 de enero de 2021, desempeñando el cargo de maquinista Operario de grúas horquilla o apilador eléctrico en el área de picking, sacando los pedidos del almacén o bodega de la demandada, ubicado en la Estancilla N° 5524, San Bernardo; con una jornada ordinaria distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y los sábados de 08:00 a 13:00 horas, percibiendo por sus servicios una remuneración compuesta por sueldo base, gratificación legal, bono y horas extraordinarias que ascendía a la suma de $500.000. Alegan que el empleador no puso a disposición del trabajador el contrato de trabajo, no escrituró el pacto de horas extraordinarias, aun cuando se le exigía prestar servicios en sobretiempo, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 30 y siguientes del Código del Trabajo. Explican que el 7 de junio de 2021, entre las 16:35 a 16:40 horas, cuando los operadores guardaban las máquinas en su lugar de trabajo, esto es, en la bodega de
Fundamentos
considerando que se ha constatado que existió un uso inadecuado de los apiladores y que el trabajador realizó la conducción con parte de su cuerpo fuera del habitáculo del vehículo, cuestión que incidió en el exceso de confianza y la desconcentración del trabajador en la actividad que realizaba. En definitiva, dicha situación configura un eximente de responsabilidad, al no cumplirse los elementos de la responsabilidad imputada, y su correspondiente relación de causalidad, pues de no existir la necesaria relación de causalidad entre la supuesta acción u omisión culpable o dolosa y los daños o perjuicios ocasionados, no se puede imputar responsabilidad y por ende no se puede condenar a indemnizar perjuicios. Esgrime que la causa necesaria, directa y lógica del hecho se encuentra en el actuar de un tercero que no forma parte del presente juicio y no en un incumplimiento imputable a la empresa. En consecuencia, no existiendo ningún incumplimiento normativo imputable, la obligación de indemnizar los supuestos perjuicios reclamados carece de sustento legal, debiendo ser rechazada en todas sus partes la demanda. Manifiesta que el hecho de la víctima exime de responsabilidad de la demandada, ya que los antecedentes acreditarán que el accidente tuvo como causa única y directa una conducta imprudente del trabajador fallecido. Propone, en subsidio, que las circunstancias del supuesto accidente revisten el carácter de un imprevisto imposible de resistir en los términos del artículo 45 del Código Civil, no siendo imputable a la empresa. En lo referente al daño moral, exigir $700.000.000 (setecientos millones de pesos) por este concepto resulta totalmente desmedido, lo que desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral, el que debe ser legalmente acreditado, pues de lo contrario estaríamos frente a una verdadera indemnización punitiva y a un enriquecimiento sin causa. Además, en caso que se estime que le cabe responsabilidad en el accidente a la demandada, jamás se podrá considerar que hubo un incumplimiento grave o flagrante a su deber de protección y seguridad, según se ha expresado. Previas citas legales, solicita tener por opuestas excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y falta de legitimación activa, y en subsidio por contestada la demanda, y su rechazo, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ y don HÉCTOR SEGURA RUIZ, Abogados, en representación convencional de don LUIS SANDALIO GONZÁLEZ IBARRA y de doña CLAUDIA JACQUELINE AZÓCAR TRUJILLO; como herederos de su hijo don KEVIN ISMAEL GONZÁLEZ AZÓCAR (QEPD y en adelante su hijo); y entablan demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de FALABELLA RETAIL S.A., RUT 77.261.280-K, sociedad del giro de su denominación, representada por CRISTIAN CARVAJAL VERA, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEG
Fallo
por tanto, no cumplía con su fin protector. A lo anterior suma la falta de cinturón de seguridad en la máquina, lo que implicó que saliera eyectado del asiento, cayendo en la máquina de su compañero de trabajo, para posteriormente padecer una dolorosa agonía, ante la falta de primeros auxilios, lo que desembocó en su muerte. Los hechos, prosiguen, provocó un perjuicio de sufrimiento, pero además un perjuicio de agrado, por cuanto su prematura muerte le ha privado de diversas satisfacciones de orden social, mundano, familiar y espiritual de las que normalmente se hubiese beneficiado una persona de su edad - 20 años- y condición todos los días del resto de su vida, de no haber mediado el negligente evento que produjo su muerte. Así, su hijo perdió los placeres de vivir con sus padres, sus hermanos, amigos y su pareja. Se le privó de formar su propia familia, contraer matrimonio, tener hijos y disfrutarlos. Estiman que el dolor, el sufrimiento y la indescriptible agonía, tanto en el ámbito físico, como en el interno, espiritual o moral, configuran un daño moral y padecimiento que terminó con la muerte de su hijo, el que avalúan en el monto, a título de indemnización, por la suma de $700.000.000 (setecientos millones de pesos). Por otra parte, alegan que la demandada adeuda remuneración pendiente por 7 días trabajados en el mes de junio de 2021, además del feriado proporcional. Previas citas legales, solicitan tener por interpuesta demanda, y con el mérito de la misma se cond
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San Bernardo, trece de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don RAÚL SALINAS FERNÁNDEZ y don HÉCTOR SEGURA RUIZ, Abogados, en representación convencional de don LUIS SANDALIO GONZÁLEZ IBARRA, chileno, casado, electricista, cédula de identidad N° 8.318.492-2 y de doña CLAUDIA JACQUELINE AZÓCAR TRUJILLO, chilena, ca
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