HERRERA/GEBAUDE GROUP SPA
Rol
O-7067-2019
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Ricardo Jesús Herrera Heredia, trabajador, domiciliado en Libertad 1.439, departamento 1.517, comuna de Santiago, interpone demanda contra Gebaude Group SpA (en adelante también “Gebaude”) y Johansen Propiedad S.A. (en adelante también “Johansen”), ambas con domicilio en Camino del Roble 1.790, casa 5, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de mayo de 2019, en calidad de gerente de producción. Su remuneración ascendía a $1.225.986. No obstante haber sido contratado formalmente por la empresa Gebaude Group SpA., en la práctica prestaba servicios también para la demandada Johansen Propiedades, las cuales actuaban indistintamente como un empleador por constituir un grupo de empresas. Gebaude se dedica a la fabricación de muebles y obras menores de construcción, mientras que Johansen es una corredora de propiedades que se dedica a la compra, venta y arriendo de propiedades en diferentes comunas de la Región Metropolitana, asesoramientos en créditos hipotecarios con ejecutivos de bancos de la plaza, regularizaciones municipales de ampliaciones; y servicios de refacción y decoración de interiores. Ambas pertenecen a Francisco Javier Cárcamo y su señora Valeria Johansen. Así, ambas empresas actúan íntimamente relacionadas con giros complementarios, ya que Gebaude desarrolla a fabricación e instalación de muebles de las propiedades que administra Johansen y de terceros; tienen unos mismos dueños, cuentan con trabajadores que sirven indistintamente a ambas empresas, existe una dirección laboral común, y actúan en forma íntimamente relacionada. Se auto despidió el uno de agosto de 2019, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por un impago de cotizaciones previsionales desde junio de 2019, y de sus remuneraciones de los meses de junio y julio de 2019. Previas citas y consideraciones legales, solicita que se declare que las demandadas constituyen y respondan como
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no existir controversia sustancial, se tiene por efectivo que existió un vínculo laboral entre el actor y Gebaude, que se inició el uno de mayo de 2019, en virtud del cual aquél desarrolló funciones de gerente de producción. Aun cuando en las peticiones de la demanda se indica como remuneración una cifra algo distinta, en la audiencia preparatoria se acordó el pago de remuneraciones adeudadas a razón de una retribución mensual ascendente a $1.225.986, que se tendrá entonces como aquella efectivamente percibida por el actor durante la prestación de sus servicios. Lo anterior es consistente, además, con el contrato de trabajo y la liquidación de remuneraciones aportada por el actor. Segundo: De acuerdo con la carta de auto despido y comprobantes de envío rendidos por el demandante, este puso término al referido contrato el uno de agosto de 2019, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, debido al retraso constante en el pago de sus cotizaciones y el no pago de sus remuneraciones durante junio y julio de ese año. Tercero: La demandada ha admitido la deuda de remuneraciones y, según el certificado rendido por Gebaude, a noviembre de 2019 aún no se pagaban las cotizaciones de julio de 2019. Cuarto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Quinto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto y teniendo en cuenta la duración de la relación laboral, es la parte demandante acreedora de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Sexto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Séptimo: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador, definiéndolo, en su letra a), como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez, la letra c) de la misma norma entrega un concepto de empresa, disponiendo que la conforma “(…) toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Sin embargo, el inciso cuarto de la misma disposición p
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Ricardo Jesús Herrera Heredia, trabajador, domiciliado en Libertad 1.439, departamento 1.517, comuna de Santiago, interpone demanda contra Gebaude Group SpA (en adelante también “Gebaude”) y Johansen Propiedad S.A. (en adelante también “Johansen”), ambas con domicilio en Camino del Roble 1.
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