HUAIQUIL/VERISURE CHILE SPA.
Rol
M-1471-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifiquen la causal invocada; de esta forma, la carta no se ajusta a los estándares establecidos por la ley ni por nuestros tribunales de justicia. A mayor abundamiento, no siendo una circunstancia menor, la carta aviso de despido no esgrime las razones técnicas y objetivas que la demandada tuvo a la vista para optar por el despido de mi representada, en comparación con otros trabajadores de la demandada, después de 6 años y 2 meses de servicios, sin ningún reparo en relación con su desempeño profesional. Previas citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, solicita las siguientes declaraciones por parte del tribunal y el pago de las siguientes prestaciones por parte de la demandada: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 09 de febrero de 2016 hasta el 04 de abril de 2022. 2. Que la relación laboral concluyó el 04 de abril 2022, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 1.950.215 o lo que determine S.S. conforme a derecho. 4. Que, al haberse declarado el despido improcedente no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $ 1.184.389 o la cantidad que determine S.S. conforme a derecho 5. Que, producto de las declaraciones anteriores las sumas demandadas y que ordene pagar SS., deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo 6. Que se condene en costas a la demandada. SEGUNDO:
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso NICOLE MACARENA HUAIQUIL ARANEDA, C.I. 18.030.478-9, chilena, divorciada, cesante, con domicilio en Ventura Blanco Viel 1377, San Miguel, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa VERISURE CHILE SpA., del giro de su denominación, RUT: 76.058.647-1, representada legalmente por NATHALIA SALAZAR GAROFOLO, C.I. 24.684.392-9, venezolana, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en ENRIQUE FOSTER SUR 20, OFICINA 301, LAS CONDES, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 09 de febrero de 2016 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. La demandante se comprometió a prestar servicios de Analista Logística para Verisure Chile SpA, en dependencias de la empresa ubicada en Enrique Foster Sur 20, oficina 301, Las Condes. El término de los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es a contar del 04 de abril de 2022. Estima que la comunicación de despido sólo se limita a mencionar la norma legal, sin establecer hechos que justifiquen la causal invocada; de esta forma, la carta no se ajusta a los estándares establecidos por la ley ni por nuestros tribunales de justicia. A mayor abundamiento, no siendo una circunstancia menor, la carta aviso de despido no esgrime las razones técnicas y objetivas que la demandada tuvo a la vista para optar por el despido de mi representada, en comparación con otros trabajadores de la demandada, después de 6 años y 2 meses de servicios, sin ningún reparo en relación con su desempeño profesional. Previas citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, solicita las siguientes declaraciones por parte del tribunal y el pago de las siguientes prestaciones por parte de la demandada: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 09 de febrero de 2016 hasta el 04 de abril de 2022. 2. Que la relación laboral concluyó el 04 de abril 2022, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 1.950.215 o lo que determine S.S. conforme a derecho. 4. Que, al haberse declarado el despido improcedente no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restit
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Juez, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pue
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso NICOLE MACARENA HUAIQUIL ARANEDA, C.I. 18.030.478-9, chilena, divorciada, cesante, con domicilio en Ventura Blanco Viel 1377, San Miguel, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa VERISURE CHILE SpA., del giro de s
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