Juzgado de Letras de Constitución

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCION

Rol

I-7-2022

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que supuestamente se han verificado, sin perjuicio de la contravención de fondo que realiza. En relación a lo anterior, cabe señalar que el ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, debe respetar los mismos principios de legalidad, tipicidad y sus derivados, tales como el principio de culpabilidad y el de non bis in idem. En este sentido es que el propio Tribunal Constitucional señalase lo siguiente: “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la CPR han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado”. Alega vulneración al principio de non bis in idem, en las multas que se han cursado. Ello, toda vez que, en relación a este principio, un mismo hecho (infracción) no puede tener más de una sanción, situación que se verifica en las multas que ha cursado la Inspección en relación a los mismos hechos. Error de derecho: manifiesta falta legalidad y de tipicidad de la resolución de multa. Faltas en el procedimiento de fiscalización realizado. Señala que conforme al principio de legalidad, se exige que “no pueden aplicarse otras sanciones administrativas que las contempladas expresamente por el legislador, de conformidad con los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se señalan”. De este principio, como los propios Tribunales Superiores han reconocido, se sigue en forma consecuencial el principio de tipicidad, conforme al cual se ha concluido que “la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así, el principio const itucional de seguridad pública y haciéndolo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta.” (cita a Celis Danzinger, Gabriel, Derecho Administrativo disciplinario, p. 224 y sgtes) En

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Carlos Patricio Gutiérrez de Torres, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A, R.U.T. 81.537.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; e interpone reclamo en contra de la Resolución de 8360/22/14 de 07 de junio de 2022, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Constitución, doña Mónica Isabel Villar Riquelme, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins N° 398, de la ciudad de Constitución. Expone que, con fecha 07 de junio de 2022, se impuso a su representada una multa por parte del fiscalizador Juan Luis Burgos Alarcón, de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, mediante resolución administrativa N° 8360/22/14, bajo el fundamento de: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de las trabajadoras que tienen como cargo operador sala ventas: Camila Acuña Rojas, Raquel Añiñir Añiñir, Noemí Arratia Faundez, Alexandra Bravo Lobos, Estefany Fuentes Echeverría, Ashley González Gatica y Bianca Reyes Hernandez y trabajadoras con el cargo de operador producción: Katherine Cáceres Sandoval, Irma Cancino Torres, Bianca Concha Esquivel, Bárbara Guerrero Rojas, Marcela Hernândez Fuentes, Jennifer Hernández Gutiérrez. Alejandra Montecinos Flores Paulina Pérez Pizarro, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: se constata con revisión de contratos de trabajo que las funciones para el cargo operador sala ventas son las siguientes: atender o asistir en su compra a clientes; vender; cobrar, recepcionar dineros; reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otras, sin que importe un menoscabo para el trabajador. Para el cargo operador producción, las funciones son las siguientes: atender o asistir en su compra a clientes; reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, cortar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles, hornear, cortar, trozar, moler, pr

Fallo

por tanto que, al haberse excedido de sus facultades. Luego de todo lo indicado señala el error de hecho que existe en la multa y, asimismo, cual ha sido la incapacidad de la Inspección para cotejar, aquello que se desprende de los documentos con la realidad. El error de hecho, entendido como el concepto equivocado que se tiene al considerar un hecho como infracción no siéndolo, se produce, en términos concretos, en la inexistencia de una falta de especificación de las funciones y de la naturaleza de los servicios que desarrollan estas trabajadoras. Del tenor del artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, se desprende que el contrato de trabajo debe contener, como requisito de su escrituración, una determinación de la naturaleza de los servicios que se han de prestar, indicando las funciones específicas que se han de desarrollar. Junto con ello, podrá indicar una o más labores específicas, en calidad de alternativas o complementarias. De esto fluye que la exigencia legal se bastará en la medida que se indiquen detalladamente tanto las funciones principales propias de la naturaleza del servicio como, asimismo, una descripción detallada de todas aquellas funciones que son complementarias y, en caso de existir, la función alternativa que puede desempeñar el trabajador. Agrega que en el presente caso, su representada se ha ocupado de describir en forma completa y suficiente, tanto las labores principales del puesto de trabajo como todas aquellas tareas que resultan complementar

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : Maria Carolina Aliaga Navarro. RIT : I-7-2022 RUC : 22-4-0412141-7 CARATULADO : “RENDIC HERMANOS S.A/Villar” DEMANDANTE : RENDIC HERMANOS S.A R.U.T. : 81.537.600-5 ABOGADO PATROCINANTE : Carlos Patricio Gutiérrez de Torres R.U.N. : 15.971.692-9 DEMANDADO : Inspección Comunal del Trabajo, Constitución. R

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