2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZALEZ/COMUNIDAD EDIFICIO JOSE TOMAS RIDER

Rol

M-1575-2022

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a probar: 1) Existencia de relación laboral entre las partes en caso afirmativo. En caso afirmativo, fecha de inicio, funciones desempeñadas por el demandante y tiempo por el cual se pactó la duración del contrato de trabajo. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3) Fecha de término efectivo de la relación laboral entre las partes, en caso de haberla. Fecha de término y comunicación del fin de la relación laboral. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante. 5) Efectividad de adeudarse al demandante el feriado, remuneraciones y horas extraordinarias cobradas. Que la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Copia simple de Contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 9 de febrero 2022. 2) Copia simple carta de despido emitida COM. EDIFICIO JOSE TOMAS RIDER dirigida al actor, de fecha 07 de abril 2022. 3) Certificado de cotizaciones del trabajador emitido por FONASA, con fecha emisión 28 de junio del 2022, que comprende los periodos entre junio del 2020 hasta junio del 2022. 4) Certificado de cotizaciones previsionales emitidas por AFC perteneciente al actor correspondiente a los años, 2021 y 2022, con fecha de emisión 28 de junio de 2022. 5) Certificado de antecedentes registrados emitidos por AFC perteneciente al actor, con fecha de emisión 28 de junio de 2022. 6) Certificado de cotizaciones emitidos por AFP uno pertenecientes al actor, correspondientes al periodo 06-2020 y 06-2022 con fecha de emisión 28 de junio de 2022. 7) Certificado de remuneraciones imponibles emitidos por AFP uno pertenecientes al actor, correspondientes al periodo 01-202 y 06-2022 con fecha de emisión 28 de junio de 2022. 8) 02 fotos de libro de novedades con fechas 07-02-2022 y 08-02-2022 9) Set de 03 comprobantes de transferencia a cuenta Banco Estado, con fechas 03-03-2022, 15-03-2022 y 29-03-2022. 10)Copia simple de acta de comparendo, de fecha 03 de mayo de 2022, del a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció DANIEL OSMAR GONZALEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 26.489.307-0, conserje, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1503, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio por DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, Y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de su ex empleador COMUNIDAD EDIFICIO JOSE TOMAS RIDER 1650, RUT N°53.314.454-3, representada legalmente por don JUAN PEREZ ESCOBAR, RUT N°22.954.565-5, administrador, o por quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en JOSÉ TOMÁS RIDER N°1650, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA para que S.S., declare que su despido de fecha 09 de Abril de 2022, no se ajustó a derecho y por lo tanto es INJUSTIFICADO Y NULO (a título de sanción), condenando, desde ya, a la demandada a las indemnizaciones, sanciones y prestaciones laborales que señala. Refiere que ingresó a trabajar en la empresa demandada COMUNIDAD EDIFICIO JOSE TOMAS RIDER 1650, el día 07 de Febrero de 2022, bajo régimen de subordinación y dependencia como CONSERJE NOCHERO. Sin perjuicio de aquello, recién con fecha 09 de Febrero de 2022 se escrituró el contrato de trabajo, sin embargo, ello fue solo desde el 09 de Febrero de 2022 y sin considerar los días trabajados durante el 07 y 08 del mismo mes de Febrero de 2022, en los cuales se le mantuvo en completa informalidad laboral. El contrato de fecha 09 de febrero de 2022, sin embargo, al no considerar la fecha real de inicio de la relación laboral, esto es, el 07 de febrero de 2022, dicho contrato era de carácter indefinido. Relata que la jornada de trabajo conforme al contrato de trabajo era de Lunes a Viernes de 22:00 hrs a 7:00 hrs con 30 minutos de colación no imputables a jornada de trabajo, por lo cual la jornada pactada era de 42,5 horas semanales. Sin embargo, en los hechos, prestaba servicios en el turno de noche por 9 horas continuas, de 22:00 a 7:00 hrs, ya que en ningún momento podía hacer uso del horario de colación, pues, no existía relevo (personal) para el turno que era totalmente continuo, por lo cual, derechamente no tenía horario de colación, y siempre debía mantener su puesto de trabajo. Al respecto, según las máximas de las experiencias, difícilmente existen relevos para los conserjes nocheros en las comunidades de edificios, por ello, su jornada era completamente continua y constaba de 45 horas semanales. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $542.433 pesos. Refiere que con fecha 09 de Abril de 2022, se le informó por el administrador JUAN PEREZ ESCOBAR, que ya no seguía prestando servicios en el condominio a causa del cambio de administración y señalándole además que había llegado el p

Fallo

se declara injustificado el despido del actor, acogiéndose la demanda en cuanto se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. SEXTO: Que al haberse establecido como un hecho tácitamente admitido por la demandada, se ordenará el pago del feriado demandado al igual que la remuneración del mes de abril de 2022, los que se detallarán en lo resolutivo de la sentencia, habida consideración que era de cargo de la demandada acreditar el pago de los mismas, para lo que no aportó prueba alguna. Del mismo modo, al haberse tenido por tácitamente admitido que el demandante trabajó en exceso de la jornada laboral pactada entre las partes, se condenará a la demandada al pago de las horas extraordinarias solicitadas en la demanda. SEPTIMO: Que respecto de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando el hecho de haberse acreditado que se encontraban impagas parte de las cotizaciones previsionales por 2 días en el mes de febrero de 2022 sin considerar además la remuneración imponible real, se acogerá la misma en aquella parte que solicita el pago de las remuneraciones insolutas desde la fecha del despido del demandante, esto es, desde el 09 de abril de 2022 hasta la convalidación del mismo en los términos que establece el artículo mencionado y su ley interpretativa, al igual que el pago de las cotizaciones previsionales pendientes de pago. OCTAVO: Que la prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció DANIEL OSMAR GONZALEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 26.489.307-0, conserje, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1503, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio por DECLARACI

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica