Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PADILLA/FIKA 4 SPA Y OTROS

Rol

O-1249-2020

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: - Que la última remuneración pagada fue febrero de 2020. No pagándose remuneración desde marzo de 2020 al día del autodespido. Llevándose a ese día 5 meses impagos. - Que hasta enero de 2020 se pagaba gratificación por $ 72.250. Ello, en circunstancias que de acuerdo al contrato esta debía ser de $ 75.250 - Que nunca se pagó la asignación mensual por movilización, mientras que la asignación mensual por colación solo se pagó hasta abril de 2018, no volviendo a pagarse desde entonces; y - Que durante toda la vigencia de la relación laboral solo hay una cotización en salud "Fonasa" No registrándose cotización en pensiones "AFP Planvital" y seguro de cesantía. Ello pese a descontarse de las remuneraciones las sumas necesarias para pagarlas. Incumpliéndose así no solo el contrato de trabajo, sino que también un deber legal del empleador. Como se lee de estos antecedentes, desempeñó funciones por 2 años con 7 meses y 11 días por el periodo del 1 de enero de 2018 hasta el 11 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas. Por lo que conforme al Art. 163 Inc. 2 del Código del Trabajo vemos equivalencia a 3 (Tres) años de servicio. Como su sueldo base era el mínimo legal incrementado por Decreto 301 de 2020 del Ministerio de Hacienda, este era de $ 320.500. Y si usamos esa cifra para calcular la gratificación de esta parte en base al Art. 50 del Código del Trabajo, vemos que debería ser de $ 80.125. Debiendo percibir además asignación de movilización y de colación por $ 15.000 y $ 30.000 respectivamente. Por lo que para los efectos del Art. 172 Inc. 1 del Código del Trabajo, su remuneración debía ser $ 445.625 (Cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos). Señala que su trabajo se desarrolló formalmente para FIKA 4 S.p.A. Pero en la práctica se desarrolló primero para FIKA 3 S.p.A y luego en FIKA 2 S.p.A De ahí que aparezcan como demandadas. Pero como muestra la documental acompañada, aparte de ellas hay otras "Sociedades FIKA" que al examinarlas v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RUC 20-4-0293396-9, RIT O-1249-2020 en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por PAOLA DAYANA PADILLA PADILLA, Venezolana, trabajadora, soltera, cédula de identidad 26.345.226-7, domiciliada en Avenida Primera N° 50, condominio Bosques de Reñaca Alto, Torre 9, Dpto. 13, Reñaca Alto, Viña del Mar, solicitando de igual manera declaración de unidad de empleador en contra de las siguientes razones sociales: 1) FIKA 4 S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 76.779.289-1; 2) FIKA 3 S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación. RUT 76.742.996-7; 3) FIKA 2 S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 76.453.232-5; 4) FIKA S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 76.511.923-5; 5) FIKA 1 S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 76.742.993-2; 6) INVERSIONES FIKA S.p.A. Sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 76.588.421-7; 7) GASTRONÓMICA Y EVENTOS FIKA LTDA. Sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, RUT 76.254.423-7. Todos representados legalmente por VICENTE RENE AYALA CASTILLO. Chileno, ignoro estado civil, empresario, cédula de identidad 14.237.595-8; o, en subsidio, por quien ejerza habitualmente funciones de dirección, administrador y/o representante legal según el Art. 4 del Código del Trabajo; y 8) VICENTE RENÉ AYALA CASTILLO. Chileno, empresario, ignoro estado civil, cédula de identidad 14.237.595-8. Todos domiciliados en Avenida Libertad N° 960, Viña del Mar, solicitando se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, funda su libelo, señalando que el 1 de enero de 2018 entró a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada FIKA 4 S.p.A en jornada completa de 45 horas semanales como Barista, copero y servicios. Servicios cuyo detalle aparece en cláusula "Primero" de contrato que se escrituró el 1 de enero de 2018 y cuya duración es indefinida. Añade que la cláusula "Quinto" estipulaba como remuneración sueldo base de $ 276.000 (Que era el ingreso mínimo legal vigente entonces). Mientras que la cláusula "Sexto" estipulaba que, además, tendría derecho a gratificación pagada conforme al Art. 50 del Código del Trabajo, reemplazándose así al sistema de gratificación de los Arts. 47 y siguientes del mismo código. Pero si ese último sistema de gratificación diere como resultado el pago de una gratificación mayor al sistema del Art. 50, el empleador debía pagar la diferencia. La misma cláusula contemplaba además pago de $ 15.000 como asignación de movilización y otros $ 15.000 como asignación de colación. Remuneraciones que se pagaban conjuntamente por mes vencido. Pagándose en la práctica siempre los días 5 de cada mes. La cláusula "Novena" dice que esta parte cotizará en régimen previsional chileno, comprometiéndose el emple

Fallo

POR TANTO; Y conforme al mérito de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y citas legales expuestas; así como Arts. 3, 4, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 63, 67, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 415, 420, 423, 446 y siguientes, 507 y 510 del Código del Trabajo. SOLICITA tener interpuesta en procedimiento ordinario demanda de nulidad de despido indirecto y cobro de prestaciones contra FIKA 4 S.p.A; FIKA 3 S.p.A; FIKA 2 S.p.A; FIKA S.p.A; FIKA 1 S.p.A; INVERSIONES FIKA S.p.A; GASTRONÓMICA Y EVENTOS FIKA LTDA. Todos representados legalmente por VICENTE RENE AYALA CASTILLO; o, en subsidio, por quien ejerza habitualmente funciones de dirección, administrador y/o representante legal según el Art. 4 del Código del Trabajo; y VICENTE RENÉ AYALA CASTILLO Todos ya individualizados en autos. Admitirla, acogerla a tramitación y, en definitiva, acceder a lo solicitado, declarando que: a) FIKA 4 S.p.A; FIKA 3 S.p.A y FIKA 2 S.p.A incumplieron gravemente obligaciones del contrato de trabajo; b) Por el incumplimiento esta parte tuvo que terminar el contrato que la vinculaba con las demandadas. c) Dicho término de contrato es nulo, por no cumplir los demandados con los requisitos previstos en el Art. 162 Inc. 5 para terminar el contrato de trabajo. d) Los demandados sean condenados a pagar las prestaciones pedidas en el capítulo titulado "Peticiones Concretas", con los reajustes e intereses ahí señalados. e) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a los Arts. 3 y 507 del Código d

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, doce de agosto del dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RUC 20-4-0293396-9, RIT O-1249-2020 en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por PAOLA DAYANA PADILLA PADILLA, Venezolana, trabajadora, soltera, cédula de identidad 26.345.226-7, domiciliada en Avenida Primera N° 50

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