Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MORALES/SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUENA LIMITADA

Rol

O-88-2022

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la demanda. Refiere que en cuanto a la forma en que se ha interpuesto esta demanda, esto es, del Grupo de Empresas Maquehua, integrado por Sociedad Prestadora de Servicios Maquena Limitada, Inzonor Limitada, Transportes Maquehua Limitada, Transportes Enangab Limitada y Sociedad Prestadora de Servicios Alreaser SpA; ésta deberá ser rechazada, ya que si bien coinciden algunos de sus socios y cuatro de ellas son representadas por la misma persona; en realidad son empresas distintas y bien diferenciadas. Explica que Sociedad Prestadora de Servicios Alreaser SpA, es una empresa del giro prestación de servicios en recursos humanos y presta servicios a través del suministro de conductores profesionales a Transportes Maquehua Limitada y Transportes Enangab Limitada, por lo que los demandantes jamás se han vinculado de manera alguna con las demás empresas demandadas, sino sólo con su respectiva empleadora. Añade que no existe confusión patrimonial, pues cada una tiene un patrimonio separado. Detalla que entre las distintas empresas existen contratos de prestación de servicios, siendo claro quién es la empleadora de los actores. Niega que las demandadas constituyan una unidad económica, pues cada una tiene su propia individualidad legal, razón por la que procede el rechazo de la demanda conjunta que se ha entablado en contra de las demandadas. Sobre el fondo del asunto, indica que los demandantes cumplen la labor de conductores de carga peligrosa y se encuentran actualmente con contrato vigente tanto de carácter individual, como también afectos a un contrato colectivo. Añade que sus labores implican básicamente el traslado de productos desde un lugar determinado hacia el destino que se les indique, siendo los productos transportados gas propano, gas butano, o una mezcla de ambos, siempre en estado líquido (GLP o Gas Licuado de Petróleo según su denominación común). Asimismo, señala que la remuneración mensual de los actores se compone de sueldo base, gr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 25 de marzo de 2022 comparecen los abogados don Gonzalo Andrés Bastías Latorre, cédula de identidad N° 18.266.003-5, y don Cristian Fernando González Rojas, cédula de identidad N° 17.794,729-6, ambos domiciliados en Chacabuco N° 850, comuna de Curicó; actuando en representación de un conjunto de trabajadores, que descontado a aquellos que se desistieron de la demanda de autos durante el transcurso del procedimiento, corresponden a las siguientes personas, todas conductores de camión y domiciliadas para estos efectos en Chacabuco N°850, comuna de Curicó: (1) don ERIC FABIÁN MORALES ROMÁN, chileno, cédula de identidad N° 14.326.451-3; (2) don JOVEL ALBERTO CISTERNAS SALAS, chileno, cédula de identidad N° 10.229.895-0; (3) don JOSÉ JACINTO SALAZAR OSORES, chileno, cédula de identidad N° 11.532.490-K; (4) don FRANCISCO JAVIER CORREA GONZÁLEZ, colombiano, cédula de identidad N° 25.746.382-6; (5) don ÁLVARO MARTÍN DÍAZ RIVAS, chileno, cédula de identidad N° 17.591.242-8; (6) don EMILIO ALCÁNTARA MINA, colombiano, cédula de identidad N° 24.697.374-1; (7) don ADRIÁN ANÍBAL CASTRO CAMACHO, chileno, cédula de identidad N° 10.004.855-8; (8) don EFRAÍN SILVA PLATA, colombiano, cédula de identidad N° 25.976.623-0; (9) don MARCELO OMAR VEGA HENRÍQUEZ, chileno, cédula de identidad N° 14.022.864-8; (10) don GUILLERMO JOSÉ GALDAMES REYES, chileno, cédula de identidad N° 8.805.493-8; (11) don CARLOS ARTURO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, colombiano, cédula de identidad N° 26.640.132-9; (12) don LUIS ENRIQUE ITURRA BARRERA, chileno, cédula de identidad N° 12.006.317-0; (13) don CARLOS ALBERTO LIVIAPOMA FLORES, peruano, cédula de identidad N° 25.066.934-8; (14) don CARLOS ANTONIO CALDERÓN JARA, chileno, cédula de identidad N° 10.783.924-0; (15) don GILBERTO SIERRA SANTIAGO, colombiano, cédula de identidad N° 26.016.163-6; (16) don JORGE HERNÁN MORALES RETAMAL, chileno, cédula de identidad N° 11.557.018-8; (17) don JUAN CARLOS NAVARRO CELEDÓN, chileno, cédula de identidad N° 9.821.729-0; (18) don WILMER JULIAN RIAÑO GUAYAZAN, colombiano, cédula de identidad N° 25.986.320-1; (19) don CARLOS HERNÁN MANRIQUEZ PALMA, chileno, cédula de identidad N° 15.197.535-6; (20) don VICTOR MANUEL ABARCA CISTERNA, chileno, cédula de identidad N° 8.626.022-0; (21) don CLAUDIO ANDRÉS ARÁNGUIZ QUEVEDO, chileno, cédula de identidad N° 12.973.786-7; (22) don JHONATAN RODRÍGUEZ SOTO, colombiano, cédula de identidad N° 25.343.623-9; (23) don ERWIN ALEXIS RIVAS INOSTROZA, chileno, cédula de identidad N° 15.227.728-8; (24) don ELIAS DANIEL CHAMBI CHINO, peruano, cédula de identidad N° 24.171.558-2; y (25) don VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ MUÑOZ, chileno cédula de identidad N° 10.841.878-8. En tal calidad, los señalados abogados interpusieron demanda de cobro de prestaciones y unidad económica, en contra de (1) SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUENA LTDA., RUT 77.649.710-K, empresa del giro de su denominación, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo

Fallo

fallo que luego fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 125-2009. En cuanto al pago de días domingos y festivos trabajados, reitera que las demandadas no han cumplido con dicha obligación en los términos que prevé el artículo 38, inciso 4°, del Código del Trabajo, por el período febrero de 2018 a febrero de 2022 ambos meses inclusive, por el número de días y domingos y festivos trabajados y sumas que se señalan en las tablas que incorporan más adelante. Por otra parte, argumentan que el curso del proceso el tribunal podrá comprobar en las libretas de registro de control diario de asistencia de los actores, que los demandantes tienen jornadas de 12x3, días las que no han sido establecidas legalmente y hasta 30 días en el caso de conductores extranjeros, sin que se les haya pagado por sus servicios en días domingos y festivos. Posteriormente, bajo el acápite de “Peticiones Concretas”, señalan que demandan el pago de las siguientes prestaciones. I.- Respecto de la semana corrida por el período “FEBRERO DE AGOSTO 2020 – FEBRERO 2022” (sic), para luego señalar que corresponde al período “FEBRERO DE 2020 – FEBRERO 2022”. 1. Eric Fabián Morales Román: Mes y año Comisiones Días Trabajados Domingos y Festivos Valor diario Semana Corrida Abono Semana Corrida Deuda Semana Corrida Observaciones feb-20 137.610 10 4 13.761 55.044 55.044 mar-20 350.280 24 5 15.595 77.975 77.975 abr-20 374.875 24 6 15.203 91.21

Texto Completo (Preview)

Curicó, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 25 de marzo de 2022 comparecen los abogados don Gonzalo Andrés Bastías Latorre, cédula de identidad N° 18.266.003-5, y don Cristian Fernando González Rojas, cédula de identidad N° 17.794,729-6, ambos domiciliados en Chacabuco N° 850, comuna de Curicó; actuando en representación de un conjunto de trabaj

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