ASTETE/DISAL CHILE SANITARIOS PORTABLES S.A.
Rol
T-107-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos lesivos a los derechos fundamentales de don Patricio Astete (nexo causal) son los siguientes: Su representado comenzó a trabajar para la denunciada con fecha 17 de Marzo de 2014 en calidad de chofer. En Junio de 2021 a médico neurocirujano Dr. Conrad Stephens K., por una severa lumbociática derecha, que consiste en una irritación del nervio ciático, que se ubica dentro de la columna vertebral. (Se trata de una enfermedad dolorosa y limitante, ya que el nervio que va desde la zona lumbar se extiende por el glúteo, muslo y la pierna hasta llegar al pie). Se le practicó una resonancia magnética que mostraba una hernia de disco grande. A consecuencia de su diagnóstico ha estado con tratamiento médico, medicamentos, reposo y licencias médicas desde el 08 de Junio de 2021 hasta el 07 de Mayo de 2022 (11 meses con 11 licencias médicas). Durante el periodo de licencia, específicamente en el mes de Junio de 2021, cuando fue a entregar una de sus licencia a la sucursal de la empresa de calle San Martín, se encontró con su jefe directo el señor Ricardo Astorga quien le señaló a nuestro representado “tu deberías considerar que con tu hernia es complicado que sigas trabajando aquí, porque el ritmo de trabajo en los camiones es fuerte, por lo que te recomiendo que busques otro tipo de trabajo”. El reposo médico terminaba el sábado 07 de Mayo de 2022 debiendo volver a trabajar el día 09 de Mayo de 2022, después de un periodo de 11 meses de licencia a consecuencia de su enfermedad. Se presentó a trabajar el lunes 09 de Mayo de 2022 a las 8.00 hrs AM; se le realizó una charla, un test de droga y alcoholemia junto con otro colega que era normal los días lunes (de 8 conductores se sortean dos para los test); esperando instrucciones de su jefe el señor Astorga se le indica que tenía que ir a comprar insumos a ferretería FRINT para hacer una reparación de un estanque de agua; cuando regresó de las compras a las 10.40 AM aproximadamente, el mecánico Javier Curinao le dice que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-107-2022, comparece don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación de don PATRICIO ANTONIO ASTETE FARIAS, cesante, RUT 8.762.466-8, cesante, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 696, Oficina 410, ciudad de Temuco, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la empresa DISAL CHILE SANITARIOS PORTABLES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 96.824.110-9, representada legalmente por el señor Sergio Ignacio Herrera Denegri, ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia 291, Providencia, Santiago -Funda su demanda en que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 17 de Marzo de 2014. Su contrato era indefinida. Sus funciones eran la de chofer, prestando servicios a la fecha de su despido en la sucursal de San Martin N° 1471, Población San Antonio, de la ciudad de Temuco y como conductor debía viajar por toda la región principalmente a las ciudades de Pucón, Loncoche, Lanco, Victoria, Lonquimay, Traiguen entre otras para prestar servicios de mantención y limpieza de baños químicos. Su jornada laboral era de 45 horas semanales de lunes a viernes de 8.00 a 18.00 horas con una hora de colación; su remuneración mensual era la suma de $1.074.744, determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo y para los efectos de seguridad social, el trabajador se encuentra afiliado a la A.F.P Cuprum, Fonasa y AFC Chile. Con fecha 09 de mayo de 2022, su representado fue despedido por su ex – empleador, mediante carta de aviso de despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del código del trabajo “necesidades de la empresa”, según carta que reproduce aludiendo a una restructuración de la empresa motivada por los malos resultados económicos obtenidos desde hace un tiempo, según se detalla. Sostiene que, con ocasión del despido del señor Patricio Astete, se vulneraron sus derechos fundamentales a la no discriminación. Siendo la señorita Orellana (sic) discriminada la enfermedad que la aqueja, (existiendo un trato no igualitario, distinción y exclusión respecto a su persona). El Artículo 485 inciso 2° del Código del Trabajo: “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código…” . Concretamente los hechos lesivos a los derechos fundamentales de don Patricio Astete (nexo causal) son los siguientes: Su representado comenzó a trabajar para la denunciada con fecha 17 de Marzo de 2014 en calidad de chofer. En Junio de 2021 a médico neurocirujano Dr. Conrad Stephens K., por una severa lumbociática derecha, que consiste en una irritación del nervio ciático, que se ubica dentro de la columna vertebral. (Se trata de
Fallo
por tanto, al no distinguir la ley, al intérprete no le es lícito hacerlo, en cuanto a exigir mayores requisitos que los que la misma normativa laboral dispone, ya que la misiva de mi representada es bastante clara al indicar el motivo o hecho en que se funda la desvinculación. Confirma lo anterior la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual no establece en forma taxativa en qué consisten las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sino que se remite a otorgar ciertas pautas, pero en ningún caso el legislador ha limitado el contenido y alcance de tal causal, ni menos ha definido el grado de precisión que deben tener los hechos que la fundan. En este contexto, resulta inadmisible que el demandante califique como injustificado o improcedente su despido por la mera circunstancia de estimar él, a su propio juicio, que los hechos invocados adolecen de una absoluta falta de fundamentación. Seguir esta lógica implicaría sostener que todos los despidos por necesidades de la empresa invocados por los empleadores son per se improcedentes por la sola apreciación de los trabajadores y, en consecuencia, debieran ser así reconocidos en tribunales, lo que haría inoficiosos e innecesarios los procedimientos judiciales que pretendan enervar dichas acciones judiciales, cuestión que a todas luces resulta ser una grave transgresión del derecho al debido proceso. Conforme a lo señalado en los acápites anteriores, estima que la causal de despido se encuentra debidame
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Temuco, once de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-107-2022, comparece don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación de don PATRICIO ANTONIO ASTETE FARIAS, cesante, RUT 8.762.466-8,
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