PÉREZ/DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE MALLECO
Rol
O-375-2022
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, en estos antecedentes RIT O-375-2022 comparece doña MARÍA INÉS PÉREZ REYDET, cédula de identidad N° 4.517.466-2, actualmente cesante, domiciliada en calle Guillermo Macdonald N° 02425, sector Barrio Inglés, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado (lucro cesante) y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora la MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, Rol Único Tributario N°60.511.000-2, cuyo representante legal es don LUCIANO ALEJANDRO RIVAS STEPKE ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 590, de la comuna y ciudad de Temuco. Fundó su pretensión en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que sucintamente en lo sucesivo se indican: Relata que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 26 de junio del año 2018, hasta el despido el día 31 de marzo del año 2022 a favor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior, mediante múltiples contratos de honorarios a suma alzada, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Sus labores consistieron en prestar asesoría y realizar diferentes funciones en Intendencia Región del la Araucanía en materia de desarrollo rural, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Al momento de ser despedida, precisa, se encontraba trabajando en comisión de servicios en CONADI, en calidad de asesora de la Subdirección de la CONADI. En dicha institución coordinaba los convenios de riego y estaba en contacto permanente con diversas comunidades mapuches de las diferentes comunas de la región de la Araucanía. Además, en diversas ocasiones debía contactarse con la empresa Frontel para tratar los temas de corte de energía eléctrica que se producía en forma frecuente con las comunidades indígenas, así como prestó su colaboración para la instalación de una tienda de artículos artesanales mapuches en el Mall Los Dominicos de Santiago y representó a la subdirectora de la CONADI en diversas reuniones, y fue ella la encargada de la entrega de elementos agrícolas en los predios comprados por la CONADI para las comunidades indígenas. No obstante, sus funciones se fueron ampliando durante la extensión de su período laboral, puesto que sus ocupaciones fueron muchas más de las que se especifican. Alega que su cargo era genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Intendencia Región de la Araucanía del Servicio de Gobierno Interior. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, por lo que corresponde imputarle -bajo el principio de la supremacía de la realidad- la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Pese a ello, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, las labores prestadas por ella jamás fueron no habituales en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior, ni como asesora de la subdirección de la CONADI. Tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de transitorios y temporales, por lo que es aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral y no la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834. Señala que el día 31 de marzo del año 2022, el Ministerio del Interior y Segu
Fallo
fallo citado señala que “el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”. Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio. (Rol N° 18.201-2019 Excma. Corte Suprema). Así las cosas, la demanda fue correctamente deducida, pues se emplaza en la especie a quién se le atribuye ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y respecto de quien se reclama la calidad de empleador, por lo cual la excepción de falta de legitimidad pasiva será rechazada, sin costas por estimar que se han tenido motivos plausibles para oponerla. EN CUANTO AL FONDO NOVENO: “De los hechos que se pueden dar por establecidos”. Que de la prueba incorporada por las partes y detallada en esta sentencia; que fue analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de conformidad a los principios de la
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Temuco, once de agosto del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, en estos antecedentes RIT O-375-2022 comparece doña MARÍA INÉS PÉREZ REYDET, cédula de identidad N° 4.517.466-2, actualmente cesante, domiciliada en calle Guillermo Macdonald N° 02425, sector Barrio Inglés, de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce demanda
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