CABRERA/COMERCIAL FRUTA SUR LTDA
Rol
O-137-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresados en la carta no son efectivos. Añade que la demandada funda la desvinculación en el bajo crecimiento de la empresa debido al alza de combustible, repuestos e insumos, lo que la ha obligado a racionalizar sus recursos, en especial la mano de obra, pero no señala ni precisa en qué consiste la referida racionalización ni tampoco las razones por las que fue necesario prescindir de sus servicios. En cuanto a la nulidad del despido, denuncia que la contraria no hizo entero pago de sus cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, enero de 2020 y enero, febrero y marzo de 2022. Asimismo, a la época del despido le adeudaba además las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de cesantía del mes de marzo de 2022; y las destinadas al fondo de salud correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019; enero de 2020; y enero, febrero y marzo de 2022. Por lo anterior, aduce que debe entenderse subsistente la relación laboral, encontrándose obligada la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones convenidas en el contrato de trabajo. Finalmente y previas citas legales y de jurisprudencia, solicita que se acoja la demanda, declarándose que: 1. La relación laboral habida entre las partes se extendió desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 23 de marzo de 2022. 2. La remuneración mensual estaba compuesta por una remuneración variable integrada por un sueldo base de $342.167; tiempo de espera por $250.922; comisión por $407.806; semana corrida por $81.631; y gratificación por $135.441; siendo la última remuneración mensual devengada, según promedio de febrero de 2021 y enero y febrero de 2022, la suma de $1.217.968, o el monto mayor o menor que determine el tribunal. 3. El despido es nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del des
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 13 de mayo de 2022, comparece don SERGIO FABIÁN CABRERA RIVERA, cédula de identidad N° 9.467.905-2, domiciliado en Pasaje 4 N° 1269, Villa Freire, comuna de Curicó, chofer de camión; y deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones; en contra de su ex empleadora, COMERCIAL FRUTASUR LIMITADA, RUT 76.444.149-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don RAFAEL ALEJANDRO VERGARA CAMPOS, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Parcela 15, Lote 2, Vista Hermosa, comuna de Curicó, en virtud de los antecedentes que se resumen a continuación. Señala que el 1 de febrero de 2020, se escrituró contrato de trabajo con la demandada, en cuya cláusula décimo séptima, se expresa reconocimiento de antigüedad desde el 20 de mayo de 2015. Añade que el contrato era indefinido y que sus servicios consistían en realizar labores de chofer de camión, en ruta nacional y/o internacional, según requerimientos de la empresa, comprendiéndose otras funciones de carácter auxiliar, tales como atención del camión y su carga, vigilancia de la máquina, conducción entre el taller y garaje y el lugar de carga y viceversa, recepción y entrega de carga, trabajos de conservación y reparación del vehículo, contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de planillas de ruta y libretas y control de gastos. Refiere que la jornada laboral, según el artículo 25 bis del Código del Trabajo, era de 180 horas mensuales, existiendo registro de asistencia y la remuneración era variable integrada por un sueldo base de $342.167; tiempo de espera por $250.922; comisión por $407.806; semana corrida por $81.631; y gratificación por $135.441. Así, la última remuneración mensual devengada, según el promedio de los meses de febrero de 2021 y de enero y febrero de 2022, ascendió a $1.217.968. Expresa respecto al despido que el 25 de febrero de 2022 se le comunicó que con fecha 23 de marzo de 2022 se pondría término a su contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, siendo su despido improcedente, ya que los hechos expresados en la carta no son efectivos. Añade que la demandada funda la desvinculación en el bajo crecimiento de la empresa debido al alza de combustible, repuestos e insumos, lo que la ha obligado a racionalizar sus recursos, en especial la mano de obra, pero no señala ni precisa en qué consiste la referida racionalización ni tampoco las razones por las que fue necesario prescindir de sus servicios. En cuanto a la nulidad del despido, denuncia que la contraria no hizo entero pago de sus cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, enero de 2020 y enero, febrero y marzo de 2022. Asimismo, a la época del despido le adeudaba además las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de cesan
Fallo
se declarará en esta sentencia definitiva. No obstante y pese a que la demandada no alegó de manera expresa haber procedido a la convalidación del despido, cabe preguntarse si conforme a la prueba rendida es posible tener por convalidada la desvinculación y, de ser así, en qué fecha habría ocurrido esto. Pues bien, en la respuesta al oficio remitido a AFP Capital y que fuera incorporada al juicio por el actor, consta que aún al día 11 de julio de 2022, aparecen como simplemente declaradas y no pagadas las cotizaciones de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y enero de 2020, apareciendo pagadas, en cambio, las de los meses de enero y febrero de 2022, mismas que fueron enteradas el día 10 de marzo de 2022, es decir en un momento anterior a la separación del trabajador. De esta manera, cabe considerar para la nulidad del despido las cotizaciones impagas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y enero de 2020. Tratándose de FONASA y revisando la respuesta al oficio dirigido a dicha entidad y que fuera incorporado por el actor, se puede advertir que en relación a las cotizaciones de enero y febrero de 2022, éstas fueron pagadas con fecha 10 de marzo de 2022, es decir, mientras aún estaba vigente la relación laboral. No ocurre lo mismo con las cotizaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y enero de 2020, todas las cuales aparecen sólo como declaradas y no pagadas. En definitiva, a la fecha de la separación del
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Curicó, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 13 de mayo de 2022, comparece don SERGIO FABIÁN CABRERA RIVERA, cédula de identidad N° 9.467.905-2, domiciliado en Pasaje 4 N° 1269, Villa Freire, comuna de Curicó, chofer de camión; y deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones; en contra de su ex empleadora, CO
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