2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEÑA/DOMEYKO

Rol

I-25-2022

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se señalan en la demanda, señala que no fueron expuestos en el procedimiento administrativo como descargos, que en el procedimiento se ha acreditado que la demandante no cumplió con las condiciones establecidas ni en la resolución Nº 001/2011 ni en la resolución Nº 3 de 2012, ya que conforme a ellas siempre se requería la existencia del chiflón principal y el de revuelta y la demandada usaba solo un chiflón que servía las dos funciones, lo que es un incumplimiento a las dos resoluciones que aprobaran la faena. En cuanto al segundo hecho, señala que es efectivo que la demandante no tenía profesionales experto en prevención de riesgo tipo C, que es lo exigido por la norma, lo que se desprende de la misma demanda, que la persona que se señala no tenía las características necesarias para cumplir con el perfil en cuestión, por lo que no resulta precedente dejar sin efecto esta multa tampoco. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 26 de abril de 2022 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce dada la naturaleza de la acción impetrada, fijándose como controvertido el siguiente hecho; 1.- Hechos y circunstancias relacionadas con las circunstancias que dieron lugar a la multa de autos. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Resolución Exenta N°2364, de fecha 27 de diciembre de 2021, que sanciona a la reclamante. 2.- Resolución Exenta N°003 del año 2012, que aprueba modificación al método de explotación. 3.- Manifold N°014/2020.Copia Fiscalización de fecha 18 de agosto 2020. 4.- Manifold N°014/2020.Copia Fiscalización de fecha 25 de noviembre 2020. 5.- Comprobante seguimiento de Correos de Chile N°1178698685898, consta haberse efectuado la notificación de la Res. Exenta 2364/2021, con fecha 6/1/2022. 6.- Resolución Exenta N°001 de 15 de febrero de 2011, que aprueba el proyecto de explotación mineral de carbón Mina Santa Ana de la empr

Fundamentos

considerando que en cualquier caso la resolución de 2012 solo es una modificación de la resolución de 2011, manteniéndose siempre el punto en debate en la causa de la misma forma y con la misma obligación para la demandante, de manera tal que el hecho sigue siendo siempre una infracción. Por su parte, el que la empresa haya debido paralizar la faena por una orden judicial es irrelevante en el caso, en primer lugar porque es un hecho probado por los mismo testigos de la demandada que la empresa sí estuvo operando en el sector del manto alto con un sistema de solo una galería hasta que dicha orden judicial fue emanada en Agosto o Septiembre de 2020, por lo que la paralización de la faena nada tenía que ver con asegurar el cumplimiento de las normas y de la autorización de explotación, sino que era una circunstancia totalmente externa, que corresponde a una tema netamente comercial que se ventila ante el juzgado civil y que determinó la paralización como media cautelar en ese contexto, por lo que para efectos de la paralización las condiciones de explotación no tenían ninguna relevancia ni pudieron haber sido consideradas por el Tribunal que decreto la paralización, toda vez que este solo estaba atendiendo a cuestiones relacionadas con un juicio puramente comercial.

Fallo

por tanto el hecho existe, así da cuenta el expediente administrativo del procedimiento sancionatorio y la prueba del proceso. De la misma forma, como se explicará a continuación, el hecho es una infracción al proyecto de explotación aprobado y por ello una infracción que debe ser sancionada. SÉPTIMO; Que en cuanto a los argumentos de la demandada y la naturaleza de infracción que tiene el primer hecho, cabe señalar que el proyecto de explotación de la faena de la reclamante está aprobada por la resolución Nº 1 de 2011, siendo cierto que en dicha resolución se establece con claridad la existencia de dos chiflones, uno principal para entrada de aire fresco, ingreso de personal, extracción de estéril o de carbón, desagües y energía eléctrica y un de revuelta, para extracción de aire viciado y salida de emergencia. Luego la resolución Nº 3 de 2012 aprueba una modificación al proyecto de explotación, consignando de la igual forma que la Resolución Nº 1, que se modifica, la presencia de dos chiflones, con los mismos fines. Por tanto, la demandante tenía autorizado una forma de explotación por medio de la Resolución Nº 1 de 2011, que luego fue modificada por la resolución nº 3 de 2012, pero siempre el requisito de tener dos galerías era el mismo, de manera tal que el incumplimiento existe independientemente de la resolución a la que se haga referencia, considerando que en cualquier caso la resolución de 2012 solo es una modificación de la resolución de 2011, manteniéndose siempre

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Ximena Basualto Acuña, abogada, en representación convencional de Constructora, Tronaduras y Comercial Kaap Ltda., interponiendo reclamo en contra la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, RUT 61.702.00-9, representada legalmente por don Alfonso Domeyko Letelier, respe

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