MINISTERIO PUBLICO C/ MARCO ANTONIO MARCHANT VILLAFAÑA
Rol
O-268-2024
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, en audiencia de veintinueve y treinta de octubre el año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el Juez don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, e integrado por los jueces don Felipe Salas Torres y don Mario Reyes Trommer, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa RUC N° 2301416897-4, RIT N° 268 - 2024, respecto del delito de homicidio simple previsto y establecido en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, contra Marco Antonio Marchant Villafaña, cédula de identidad Nº 22.855.400-6, nacido en Santiago el 27 de octubre de 2008, 16 años, soltero, sin oficio, escolarizado hasta segundo medio, domiciliado en Pehuenche, Avda. San Miguel camino puertas negras 855, Talca y para efectos dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, Arturo Gallo N° 294 de la ciudad de Arica, representado por el defensor penal público Gabriel Apaza Vásquez, domiciliado en calle Arturo Gallo N° 294, Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunto Paulina Brito Doerr, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 363, de Arica. SEGUNDO. Acusación. Que los hechos materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: “Que el día 22 de diciembre de 2023, alrededor de las 17:30 horas, en la intersección de Avda. Argentina con Avda. Diego Portales de la comuna de Arica, la victima Orángel Gómez Ochoa, fue interceptado por el imputado MARCO ANTONIO MARCHANT VILLAFAÑA, quien se transportaba en el vehículo marca Nissan, P.P.U. SGFC-14, el cual era conducido por el 2 imputado ALEXIS LEANDRO BARRERA MEDIAN, quienes previo concierto y con ánimo de matar a la víctima, y premunido de un arma de fuego, procedió a disparar en diversas oportunidades a la víctima GOMEZ OCHOA, para luego subir al vehículo señalado y darse a la fuga. A raíz de lo anterior la victima fallece por shock hipovolémico debido a hemotórax y hemoperitoneo masivo ocasionados por lesiones penetrantes torácica y abdominal por proyectil balístico”. Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito, consumado, de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal y en él atribuye al acusado responsabilidad como autor y a su respecto concurre la circunstancia atenuante descrita en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal. Invoca los artículos, 1°, 3°, 5°, 14 Nº 1, 15 N° 1, 22, 24, 29, 30, 68, 391 N° 2 del Código Penal. En cuanto a las normas de procedimiento penal, resultan aplicables aquellas contenidas en el Título II y III del libro II del Código Procesal Penal, especialmente los artículos 247, 248, 259, 260 y siguientes de dicho cuerpo legal. Finalmente solicita que se condene al acusado a la pena de 5 AÑOS DE INTERNACION EN REGIMEN CERRADO CON PROGRAMA DE REINSERCION SOCIAL, como autor del delito consumado de homicidio simple; con costas. TERCERO. Alegatos de apertura. Qu
Fallo
fallo de cualquiera de los procesos incoados en virtud de la presente ley. En estos casos se dará también aplicación a lo previsto en el artículo 27 bis. Se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias y necesidades de los adolescentes al adoptarse las medidas especiales de protección previstas en los artículos 30 y siguientes de la ley Nº 20.000.” Si bien el artículo séptimo de la Ley 21.694 derogó desde el 4 de septiembre del año en curso el artículo 22 citado, por resultar esta norma más beneficiosa para el acusado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, subsiste en su vigencia respecto del enjuiciado. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se adelantó en la audiencia, procede ahora determinar si concurren a su respecto los presupuestos que hacen procedente la cooperación eficaz descrita en el citado artículo 22. Código: GVYGXQFXXMZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 27 “Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender hasta
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1 Arica, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, en audiencia de veintinueve y treinta de octubre el año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el Juez don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, e integrado por los jueces don Felipe Salas Torres y don Mario Reyes Trommer, se llevó a efecto la aud
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