Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.

C/ JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ SANHUEZA

Rol

O-136-2024

Fecha

9 de noviembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos materia de la acusación contenida en el auto apertura del juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “El día 21 de marzo de 2022, alrededor de las 9:30 horas, el acusado Juan José Gutiérrez Sanhueza llegó hasta el domicilio de la víctima Mónica Margarita Leiva Varela ubicado en pasaje Los Aromos N° 10, población 18 de Septiembre de la comuna de Limache; ingresando mediante el escalamiento del cierre perimetral, para luego forzar la chapa de la puerta principal, recorriendo las habitaciones y dependencias de la vivienda, sustrayendo desde las mismas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, las siguientes especies: un computador marca HP, un notebook marca Acer de color gris, varias zapatillas de diferentes marcas y modelos, un teléfono celular marca Samsung de color azul oscuro, un teléfono celular marca Samsung modelo J7 de color gris y diversa ropa de vestir y de cama; especies con las que se dio a la fuga del lugar en dirección desconocida.”. Código: MXUVXQDXNRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 A juicio de la Fiscalía los hechos antes mencionados son constitutivos del delito consumado de Robo con Fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nro. 1 del Código Penal. Señaló el Ministerio Público que al acusado le ha correspondido una participación culpable en calidad de autor directo, según lo dispuesto en el Artículo 15 Nº 1 del Código Penal, y no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. Por tales consideraciones, la Fiscalía requirió se imponga al acusado, la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas del juicio. TERCERO: Alegatos de inicio de los intervinientes. Que, el Ministerio Público en su apertura señaló en síntesis que logrará acreditar más allá de toda duda razonable los hechos de la acusación fiscal, como también la participación del imputado, para

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, el día veinticinco de abril del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrada por las juezas Ivonne Francisca Cortés Mora, quien presidió María Luisa Ríos Latham y Genoveva Matteucci Vega, se llevó a efecto el juicio oral de la causa RUC N°22002717191-7, RIT N° 136-2024, seguido en contra de JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ SANHUEZA, cédula de identidad N°16.820.107- 9, nacido en Quillota el 17 de mayo de 1988, apodado El Gato Juan, soltero, mecánico, enseñanza superior incompleta, domiciliado en calle independencia, callejón Los Aromos N° 156, Limache. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal Iván Morales Rojas y en representación del acusado compareció el defensor público Nelson Cid Castro, ambos con domicilio y forma especial de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que, los hechos materia de la acusación contenida en el auto apertura del juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “El día 21 de marzo de 2022, alrededor de las 9:30 horas, el acusado Juan José Gutiérrez Sanhueza llegó hasta el domicilio de la víctima Mónica Margarita Leiva Varela ubicado en pasaje Los Aromos N° 10, población 18 de Septiembre de la comuna de Limache; ingresando mediante el escalamiento del cierre perimetral, para luego forzar la chapa de la puerta principal, recorriendo las habitaciones y dependencias de la vivienda, sustrayendo desde las mismas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, las siguientes especies: un computador marca HP, un notebook marca Acer de color gris, varias zapatillas de diferentes marcas y modelos, un teléfono celular marca Samsung de color azul oscuro, un teléfono celular marca Samsung modelo J7 de color gris y diversa ropa de vestir y de cama; especies con las que se dio a la fuga del lugar en dirección desconocida.”. Código: MXUVXQDXNRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 A juicio de la Fiscalía los hechos antes mencionados son constitutivos del delito consumado de Robo con Fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nro. 1 del Código Penal. Señaló el Ministerio Público que al acusado le ha correspondido una participación culpable en calidad de autor directo, según lo dispuesto en el Artículo 15 Nº 1 del Código Penal, y no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. Por tales consideraciones, la Fiscalía requirió se imponga al acusado, la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas del juicio. TERCERO: Alegatos de inicio de los intervinientes. Que, el Ministerio Público en su apertura señaló en síntesis que logrará acreditar más allá de toda duda razonable los hechos de la acusación fiscal, como también la participación del imputado, para ello contará con la declaración de la víctima y testigo presencial de

Fallo

por tanto es un hecho cierto que al momento de los hechos estaba en su domicilio y duda más que razonable que él estaba en el lugar de los hechos. En cuanto a la declaración de la madre de la menor también entró en contradicciones, existe una animadversión e intención de dirigir esto a su representado, ella indica fue a la cárcel y habló con gendarmería. Pide la absolución por cuanto prueba de cargo no traspasó la presunción de inocencia. Al replicar precisa que no se sabe que hostigamiento, no declaró don Nano, no hubo hostigamiento, solo una situación que se está denunciando y perseverando de manera errada en una persona que no cometió el ilícito. Descarta que haya habido hostigamientos. QUINTO: Declaración del acusado. Que, en la oportunidad a que se hace alusión en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado Juan José Gutiérrez Sanhueza, guardó silencio, y en la etapa contemplada en el artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal ya citado, el acusado nada dijo. SEXTO: Convenciones probatorias. Que, según consta en el auto de apertura de juicio oral, los intervinientes no acordaron convenciones probatorias SÉPTIMO: Medios de prueba del ente acusador. Que, para intentar acreditar los extremos de su acusación, el Ministerio Público, rindió durante el juicio oral, las siguientes probanzas: a) Testimonial 1.- Valentina Isidora Rojas Leiva, cédula de identidad N° 21.652.516-7, nacida el 27 de agosto de 2004 en Quillota, 20 años, estudiante de enseñanza me

Texto Completo (Preview)

1 MINISTERIO PUBLICO DE LIMACHE/ JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ SANHUEZA ROBO EN LUGAR HABITADO. RUC Nº: 2200271791-7 RIT Nº: 136-2024 Quillota, nueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, el día veinticinco de abril del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrada por las juezas Ivonne Franc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica