FERNÁNDEZ CON SUAZO
Rol
O-523-2021
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-523-2021, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ OLIVO, cédula de identidad N° 5.841.129-9, maestra de cocina, domiciliada para estos efectos en Pasaje Los Prunos N° 265, Población Rafael Carvallo, Graneros, interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de AMADOR SUAZO CIFUENTES, cédula de identidad N° 6.212.821-6, comerciante, domicilio en Avenida La Compañía N° 265, Graneros. Funda su demanda señalando que con fecha 01 de abril de 2011 ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada, escriturándose al respectivo contrato de trabajo recién el 01 de julio de 2012; que fue contratada para desempeñarse como ayudante de cocina y labores menores en el local comercial, restaurante del demandado, ubicado en Avenida La Compañía N° 259, Graneros; que la jornada de trabajo era por turnos, de lunes a domingo, de 09:30 a 18:00 horas; que en cuanto a la remuneración, al término de la relación laboral era la suma de $337.000.-, más 25% de gratificación legal garantizada, pagadera de forma mensual, junto con la remuneración, lo que arroja una remuneración de $370.349.-; que el contrato de trabajo era de carácter indefinido. Expone que con fecha 23 de septiembre de 2021 puso término al contrato, por despido indirecto, por haber incurrido su ex empleador en las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que en cuanto a la falta de probidad, lo es por el no pago de largos años y periodos de cotizaciones previsionales, lo que en la práctica es una apropiación indebida de dinero de sus fondos previsionales; respecto al incumplimiento grave, se configura por el no pago de remuneraciones pactadas en el contrato por más de un año, no pago de los feriados legales anuales, al menos por los últimos periodos, y no pago de cotizaciones previsionales y de sa
Fundamentos
considerando las cotizaciones no pagadas y adeudadas, las que en definitiva no se enteraron, teniendo como base la remuneración de $370.349.-; 8) pago de intereses y reajustes en relación con los montos indicados precedentemente, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 9) las costas de la causa. Que en escrito complementario, se indica que las cotizaciones previsionales de la demandante corresponden al IPS y sus cotizaciones de salud a Fonasa. Que en otro escrito complementario, se señala que respecto de Fonasa, el demandado, durante toda la relación laboral de 10 años, el demandado solo declaró y no pagó 80 meses, en distintos años y oportunidades, lo que arroja una deuda nominal de $1.840.000.-, más intereses, reajustes y multas; que en el IPS, el demandado solo declaró y no pagó 40 meses, en distintos años y oportunidades, desde el inicio del contrato hasta el año 2015, lo que arroja una deuda nominal de $2.800.000.-, más intereses, reajustes y multas. Que en suma, el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales y de salud la suma de $4.640.000.-, mas intereses, reajustes y multas. Que AMADO HÉCTOR SUAZO CIFUENTES, cédula de identidad N° 6.212.821-6, empresario, con domicilio para estos efectos en Nicolás Rubio N° 285, oficina 605, Rancagua, contesta la demanda solicitando su íntegro y total rechazo, con expresa condena en costas. , por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales someramente expondré a continuación. Que se reconocen los siguientes hechos: 1) es efectivo que la denunciante prestó servicios en calidad de ayudante de cocina; 2) es efectivo que ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 2011; 3) es efectivo que la carta de auto despido es de fecha 23 de septiembre de 2021; 4) es efectivo que la denunciante percibía la remuneración que se indica en la demanda. Que de conformidad al artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, se niegan en forma expresa y concreta los siguientes hechos: 1) se niega expresamente que incurrió en las causales indicadas por la contraria, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones y falta de probidad, en los términos indicados en la demanda; 2) se niega expresamente adeudar el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo; 3) se niega expresamente adeudar el pago de indemnización por años de servicio; 4) se niega expresamente adeudar a la demandante el pago de remuneraciones por el periodo de 18 meses; 5) se niega expresamente que corresponda el recargo solicitado por la demandada sobre sus años de servicio, toda vez que es del todo improcedente, lo anterior, debido a que la propia norma que regula el despido indirecto, esto es, el articulo 171 del Código del Trabajo, indica que el recargo es del 50% en este caso, y no el 100%, por lo tanto, en caso de acogerse la demanda no se podrá acceder a este concepto; 6) se niega expresamente que se adeuden las cotizaciones previsionales de la actora en los términos demandados; 7) se niega expresam
Fallo
se declarara que el auto despido es justificado y así dar lugar a la demanda, por lo que de acogerse el libelo se incurriría en ultrapetita. TERCERO: Que de las presentaciones de las partes y de lo obrado en audiencia preparatoria, no existió controversia en cuanto a la existencia de relación laboral desde el 01 de abril de 2011 al 23 de septiembre de 2021, que las labores de la demandante eran de ayudante de cocina, que su remuneración ascendía a $370.349.-, y que se dio cumplimiento a las formalidades legales del autodespido. Que, por el contrario, la discusión se centró en establecer si el empleador incurrió en las causales invocadas, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, y la procedencia de las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de la resolución de las otras alegaciones efectuadas en la contestación. CUARTO: Que la parte demandante, a fin de acreditar la veracidad de sus dichos, incorporó los siguientes instrumentos: 1.- Carta de autodespido dirigida al demandado, de fecha 23 de septiembre de 2021. 2.- Comunicación del autodespido a la Inspección del Trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2021. 3.- Copia de comprobante de remisión de carta certificada, emitido por Chilexpress, de fecha 24 de septiembre de 2021. 4.- Contrato de trabajo celebrado entre Amado Suazo Cifuentes y María Fernández Olivo, de fecha 01 de julio de 2012. 5.- Constancia efectuada por la demandante ante la Inspección Provincial del Trabajo de Ranca
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Rancagua, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RIT O-523-2021, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ OLIVO, cédula de identidad N° 5.841.129-9, maestra de cocina, domiciliada para estos efectos en Pasaje Los Prunos N° 265, Población Rafael Carvallo, Graneros, interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de AMADOR SUAZO CIFUENTES, cédula de identidad N° 6.21
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