Juzgado de Letras de Tomé

ABARROTES ECONÓMICOS S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

I-3-2020

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: (Folio 1) Que, en la presente causa I-3-2020, comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 215 oficina 810, de la comuna de Concepción, en representación de ABARROTES ECONOMICOS S.A., sociedad del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle Mariano Egaña 701, Tomé, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ, con jurisdicción en la comuna de Tomé, Coelemu, Penco y Florida, representada por el inspector comunal del trabajo don Jorge Misael Sandoval Badilla, ambos domiciliados en la calle Ignacio Serrano N° 1055, comuna de Tomé, respecto de la resolución de multa Nº 7509/20/8, de fecha 06 de marzo de 2020, que aplicó una multa administrativa a beneficio fiscal por la cantidad de 6 UTM. Funda la presente reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I.- LA MULTA. 1.- Con fecha 02 de marzo de 2020, el fiscalizador don Fernando Castillo Castillo, se constituyó en dependencias del local del supermercado “Super Bodega Acuenta”, comuna de Tomé, ubicado en calle Mariano Egaña 701, comuna de Tomé. 2.- En dicha visita, constata una supuesta infracción, imponiendo, con fecha 06.03.2020, una multa bajo el siguiente detalle: 7509/20/9 6,00 UTM $300.126.- 3.- Los hechos constatados por la fiscalizadora, y que motivan la infracción y la consiguiente multa, son los siguientes: “No mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad de la sala de ventas, en el local ubicado en Mariano Egaña 820, comuna de Tomé, habiéndose constatado que las funciones y/o servicios que prestan dichos trabajadores obligan y permiten tener tales elementos para proteger eficazmente la salud e integridad física de los trabajadores y trabajadoras”. 4.- Apoyándose en los hechos que supuestamente habría constatado la fiscalizadora, la presunta infracción reza: No mantener el número suficiente Art. 19

Fundamentos

considerando a los empleados que se encuentren en similar situación en un mismo período o jornada. Como se aprecia, ni la propia autoridad reclamada, ha precisado que es lo que considera un número “suficiente” de asientos para una instalación laboral. 5.- Lo anterior, confirmar nuestra tesis, consistente, en que basta que exista un número suficientes de sillas para los dependientes, en cuestión, para cumplir lo mandatado por el legislador. En el caso particular los 3 guardias, asignados en cada turno, se distribuyen las 2 sillas, ubicadas en los 2 sitios del supermercado. Los guardias rotan sus funciones, dentro de una misma jornada de trabajo. Esto hace posible que ellos tengan la posibilidad de descansar, haciendo uso de una silla, en a lo menos el 66,6% del tiempo en que permanecen laborando diariamente para mi representada. 6.- Nuestra jurisprudencia uniformemente ha reconocido que la naturaleza jurídica de las resoluciones sancionatoria de carácter administrativa, las cuales, al igual que las resoluciones judiciales penales, constituyen también una manifestación del IUS PUNENDI del Estado, quien esta vez por medio de un órgano de su dependencia ejerce una actividad correccional para los administrados. Es por ello que, bajo esta interpretación, las resoluciones administrativas sancionatorias deben cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, de tal manera que aseguren al requerido o sancionado formular una debida defensa, entre los cuales, esta que la resolución que impone una sanción debe ser adecuadamente fundada en los hechos y en el derecho. 7.- El derecho punitivo en general, exige que la acusación se funde en hechos claramente detallados que no den margen a interpretaciones diversas, así como también que se señale sin errores la infracción de Ley cometida, de manera de resguardar una serie de principios orientadores del derecho penal como lo son el de legalidad o de reserva, de la presunción inocencia y el pro reo. 8.- Asimismo por la falta de claridad en la exposición de los fundamentos de la resolución sancionatoria reclamada en autos, se ha vulnerado uno de los principios básicos del acto administrativo, cual es, que toda resolución administrativa que prive, perturbe o amenace los derechos de los particulares debe expresar sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como se prescribe en el artículo 11 y 40 de la Ley 19.880. 9.- Respecto del caso de marras, queda en evidencia la existencia de una error fundamental en la resolución administrativa de multa N° 7509/20/8, de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, el cual acarrea una serie de perjuicios que se agravan debido principalmente al carácter de ministro de fe que la Ley otorga al funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, ya que le atribuye a su certificación de los hechos el valor de una presunción simplemente legal, en los términos del art. 23 del DFL N° 2 de 1969, y art. 503 del Código del Trabajo. Cabe señalar que se cuenta en el establecimient

Fallo

por tanto, vigente el plazo para interponer la presente reclamación IV.- LOS HECHOS 1.- En el curso de la fiscalización realizada por la autoridad reclamada, el fiscalizador reprocha la presunta falta de silla para guardia de seguridad ubicado en sala de ventas del supermercado, específicamente en el sector de ingreso de clientes al local comercial, ignorando que siempre, desde que abrió el local, han existido disponibles sillas en sector administración que queda en el área de acceso clientes (beta 1) y en oficina CCTV (bravo), donde el personal de guardia, realiza supervisión vía cámaras de seguridad. 2.- Cabe tener presente, que los guardias de seguridad no cumplen sus funciones exclusivamente en un solo puesto de trabajo durante un turno, teniendo la rotación para disponer de las sillas para su descanso, las cuales se dijo, están tanto en el área de administración (que es un espacio abierto, dentro de la sala de ventas) y en la sala de CCTTV (que es una oficina cerrada, fuera de la sala de ventas). 3.- En consecuencia, los guardias de seguridad del local, que trabajan en la tienda disponen de dos sillas para su descanso con respectivo respaldo y movibles, las cuales una de ellas se ubica en administración del local (frente al acceso de clientes) y otra está posicionada en oficina bravo CCTV. Como actividades diarias, los guardias de seguridad de la tienda tienen rotación de puestos de trabajo pudiendo en un turno estar controlando el acceso y salida de clientes, supervis

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p.a.b. Tomé, once de agosto de dos mil veintidós.- VISTO Y OÍDO: (Folio 1) Que, en la presente causa I-3-2020, comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 215 oficina 810, de la comuna de Concepción, en representación de ABARROTES ECONOMICOS S.A., sociedad del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle Mariano Egaña 701, Tomé, deducien

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