3º Juzgado Civil de Santiago

GÓMEZ/

Rol

V-42-2021

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 9 de febrero de 2021, comparece Eduardo Antonio Zúñiga Espinoza, abogado, con domicilio en calle Compañía de Jesús N° 1291, oficina 208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional de don Eduardo Sebastián Gómez Bustos, chileno, soltero, comerciante, con domicilio en calle Copiapó N° 1252, comuna de Santiago, solicitando se tenga por interpuesto reclamo por negativa de inscribir el legado del bien raíz ubicado en calle Copiapó mil doscientos cincuenta y mil doscientos cincuenta y dos a nombre de su representada. Funda su solicitud en que con fecha 9 de diciembre del año 2019 falleció don Miguel Morales Galla, siendo su estado civil el de Soltero, sin hijos ni otros herederos forzosos. Antes de fallecer don Miguel Morales Galla con fecha 8 de agosto de 2019, en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola otorgó un Testamento Abierto según las declaraciones y disposiciones que en él se establecieron, testamento que fuera debidamente inscrito en el registro nacional de testamentos con fecha 11 de septiembre del año 2019. En el mencionado testamento en su cláusula tercera el señor Morales declaró que su estado civil era el de soltero y no haber contraído matrimonio. G En razón de esto último al tener el estado civil de soltero, no tener hijos ni cónyuge sobreviniente, como asimismo ascendientes, es que en el referido testamento abierto de fecha 8 de agosto de 2019, instituyo diversos legados, indicándose en la cláusula sexta del testamento que dejaba a su representado lo siguiente: “SEXTO: UNO)…, el bien raíz ubicado en calle Copiapó mil doscientos cincuenta y mil doscientos cincuenta y dos, de esta ciudad que deslinda al Norte, con calle Copiapó en ocho metros cincuenta centímetros; Sur, con propiedad de calle Alejandro Primero ochocientos quince y ochocientos diecisiete en la misma dimensión; Oriente, con calle Alejandro Primero en dieciocho metros cincuenta centímetros; y Poniente, con pr

Fundamentos

motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. A su turno, el artículo 12 del mismo Reglamento establece que “El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten”. Por otro lado, el artículo 13 de la misma normativa prescribe que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, G no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. TERCERO: Que, por otro lado, el artículo 1097 del Código Civil dispone que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”. Que, a su vez, el artículo 1360 del mismo cuerpo legal prescribe que: Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.”. CUARTO: Que, por su parte, el artículo 1373 del Código en mención, establece que: “Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos.”. G En consecuencia, al existir al menos una heredera en la sucesión del causante, y sin que en el testamento se haya designado albacea o ejecutor, cobran aplicación en la especie los preceptos transcritos en los motivo tercero y cuarto, en el sentido que es dicha heredera la obligada al pago de las deudas y cargas testamentarias, y,

Fallo

Por tanto, no se ve qué necesidad existe de que estos le hagan entrega del legado, máxime si G no tienen en él derecho alguno, pues no forma parte de la indivisión hereditaria. La inscripción del conservador se exige en este caso para conservar la historia de la propiedad raíz, y no juega papel de tradición y no puede ser tradición pues el legatario adquiere el inmueble por otro modo de adquirir; la sucesión por causa de muerte. (M. Somarriva U., Derecho Sucesorio, Editorial Nacimiento S.A., Santiago 1961). Refiere que no se justifica la negativa para no inscribir el legado solicitado, pues fueron los mismos calificadores lo que señalaron a su parte que, para proceder a la inscripción del legado habían dos formas: 1. Acompañando resolución judicial; 2. Que, los herederos del causante sean los que otorguen una escritura de entrega y ; de aceptar esta forma de proceder, se estaría exigiendo un requisito no contemplado en nuestra legislación el cual dice relación con que los legados deben ser entregados mediante resolución judicial o bien se estaría malamente exigiendo que opere un nuevo modo de adquirir el dominio “la tradición”, en caso de exigir una escritura de entrega, cuestión que se vuelve innecesaria, ya ha operado un modo de adquirir, el denominado sucesión por causa de muerte, por el cual, el derecho del legatario deriva del causante. Previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo por la negativa a inscribir legado, instituido en el testamento abierto

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FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : V-42-2021 CARATULADO : G MEZ/Ó Santiago, doce de Julio de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, con fecha 9 de febrero de 2021, comparece Eduardo Antonio Zúñiga Espinoza, abogado, con domicilio en calle Compañía de Jesús N° 1291, oficina 208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación

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