SILVA/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
M-282-2022
Fecha
10 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, con fecha 08 de agosto de 2022, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto audiencia única de conciliación, contestación y prueba en causa RIT M-282-2022 RUC 22-4-0412359-2, a la que comparecen únicamente la parte demandante y la demandada subsidiaria y/o solidaria. El demandante es FABIÁN SILVA GÓMEZ, cédula de identidad N° 16.475.770-6, ayudante eléctrico, con domicilio, para estos efectos, en calle General San Martín Nº3.381, 28 comuna de La Serena, y es representada por Gabriel Gallardo Verdugo. La demandada es JUST IN TIME PRO SPA, RUT N° 77.050.163-6, en liquidación voluntaria, representada legalmente por su liquidador titular doña Ximena Vera Barrientos, cédula nacional de identidad Nº10.381.036-1, ambos con domicilio, para estos efectos en calle Américo Vespucio Norte Nº2.700, oficina Nº406, comuna 24 de Vitacura, Región Metropolitana, quien no comparece, a pesar de encontrarse válidamente notificada. La demandada en régimen de subcontratación es COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S. A. (CGE), RUT N°76.411.321-7, representada legalmente por Ivan Quezada Escobar, cédula de identidad Nº10.057.615-2, ambos con domicilio en calle Los Talleres Nº1.831, Barrio 30 Industrial, comuna de Coquimbo, representada por el abogado Héctor Salazar Solís. SEGUNDO: Que, el actor señala que fue contratado por el demandado principal bajo subordinación y dependencia, desempeñándolo en terreno, dentro del radio de las comunas de Coquimbo y Serena, así también la de mantenimiento eléctrico de media y baja tensión en las localidades de Bisviri (10 x 10) y Huasco, todo lo anterior respecto de instalaciones de la 13 demandada solidaria. Indica que con fecha 29/04/2022, encontrándose vigente la relación laboral y con carácter indefinido, la demandada procedió a comunicarle verbal y por escrito (carta de aviso) que la relación laboral concluía, invocando para ello la causal del artículo 161 13 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Solicita el pago de las siguientes prestaciones: 1. Cotizaciones de seguridad social entre os meses de diciembre de 2021 hasta abril de 2022, sobre la base de una remuneración mensual de $799.320. Por este concepto demando la suma de $759.354.2. Nulidad del despido. 3. Indemnización por años de servicio. 4. Indemnización sustitutiva de aviso previo. 5. Feriado proporcional, por la suma de $149.450. 6.-Feriado legal 2020-2021 en conformidad con el artículo 73 22 inciso 2º del Código del Trabajo. Por este concepto demando la suma de $380.419(reconocido en carta de despido). 7. Intereses, reajustes legales de las cantidades referidas y 8. Las costas que irrogue el juicio a esta parte. TERCERO: Que, la demandada principal no compareció a audiencia, encontrándose válidamente notificada. Por su parte, la demandada en régimen de subcontratación solicita el rechazo de la acción deducida y/o en subsidio, desligar a su representada de la responsabilidad solid
Fallo
Por tanto, se acogerá la demanda en aquella parte que solicita el pago de las remuneraciones insolutas desde la fecha que se materializó el despido, esto es, 29 de abril de 2022, hasta la convalidación del despido con los límites que se explicitarán más adelante. NOVENO: En cuanto al régimen de subcontratación. Que, el artículo 183-A señala que “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Ahora, en relación a los elementos que se desprenden del artículo anterior para tener por configurado un régimen de subcontratación, señalo los siguientes: a) La existencia de un contrato de trabajo entre un trabajador y un empleador llamado contratista; b) ii. La existencia de un contrato civil o comercial para ejecutar las obras o prestar los servicios, en forma continua y no esporádica, entre el contratista y otra empresa a que se le denomina principal; c) El contratista se encarga de
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La Serena, diez de agosto de dos mil veintidós. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 08 de agosto de 2022, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto audiencia única de conciliación, contestación y prueba en causa RIT M-282-2022 RUC 22-4-0412359-2, a la que comparecen únicamente la parte demandante y la demandada subsidiaria y/o solidaria. El demandante es
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