Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SAAVEDRA/MUNICIPALIDAD DE PENCO

Rol

O-230-2022

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco habría acreditado los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Indica que el despido habría sido verbal, produciéndose la separación efectiva el día ya indicado. 1.3.- Nulidad del despido Señala que durante la vigencia de la relación no se habrían pagado las cotizaciones previsionales, razón por la cual pide la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. 1.4.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda en todas sus partes declarando la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, que el despido de que fue objeto el actor es injustificado y que en consecuencia se orden el pago de las prestaciones que detalla en su libelo con los correspondientes reajustes, intereses y costas de la causa. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Excepción de incompetencia absoluta A objeto de enervar la acción de la parte demandante se opuso excepción de incompetencia absoluta, según los antecedentes expuestos en el libelo, la que se resolvió en la audiencia preparatoria, desestimándola de plano. 2.2.- En subsidio,

Fundamentos

fundamentos del rechazo de la acción Expresa que el actor suscribió con la Municipalidad una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios de conformidad al artículo 4° de la ley 18.883, tratándose de cometidos específicos. De igual forma en cuanto al término del contrato, corresponde a la aplicación precisa de la normativa contractual que regía la prestación de servicios, pues precisamente el contrato estipulaba que la duración de éste no podría exceder el 31 de diciembre de 2021. En consecuencia ésta sería aplicación de las reglas propias de la normativa que reglaba la prestación de servicios y no obedecería más que a la aplicación de ellas, sin necesidad de recurrir a otros medios por estar allí expresamente regulado. En cuanto a la falta de aviso previo para comunicar el término de la relación laboral, señala que dado que el contrato habría terminado por aplicación de la cláusula de vencimiento del plazo, no procede aviso de ninguna naturaleza, no siendo aplicable las norma del Código del Trabajo al respecto. Tanto es así, que el actor tenía conocimiento del término de la relación contractual ya que se habría despedido de sus compañeros de trabajo y habría anunciado que tenía un nuevo trabajo. Dada la naturaleza de la prestación de los servicios y en atención a que esta se encontraba reglada en el contrato y en el artículo 4° de la Ley 18.883, no se encontraba obligada en modo alguno a remitir un aviso en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto este estatuto no era aplicable al caso que se ventila en este juicio. El actor prestaba sus servicios en forma libre sin que haya índices de laboralidad y la existencia de directrices generarles al respecto no implicaría la existencia de un régimen de subordinación y dependencia en los términos regulados en el Código del Trabajo. Agrega que los índices de laboralidada que alega el demandado no serían tales y los que se estipulan en los contratos de prestación de servicios se encuadran en el marco de una prestación de servicios estatutaria que dado el contexto en los que se prestan se incluyen cláusula de estilo relativas a horarios de trabajo y cumplimiento de ciertas normativas de carácter administrativo, pero éste solo no le daría el carácter de un contrato de trabajo. En apoyo de su postura cita abundante jurisprudencia judicial y administrativa de años pretéritos. 2.3.- Otras alegaciones de la demandada En todo caso, señala que su parte estaría impedida de contratar a los actores en los términos del Código del Trabajo por la vigencia del principio de legalidad que la obliga al ser un órgano de la administración del Estado. De igual forma, hace valer la teoría de los actos propios, por lo que los demandantes estarían impedidos de alegar que el término de su contrato de prestación de servicios obedecería a un despido injustificado. 3.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS A la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes, y llamadas a co

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda en todas sus partes declarando la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, que el despido de que fue objeto el actor es injustificado y que en consecuencia se orden el pago de las prestaciones que detalla en su libelo con los correspondientes reajustes, intereses y costas de la causa. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Excepción de incompetencia absoluta A objeto de enervar la acción de la parte demandante se opuso excepción de incompetencia absoluta, según los antecedentes expuestos en el libelo, la que se resolvió en la audiencia preparatoria, desestimándola de plano. 2.2.- En subsidio, fundamentos del rechazo de la acción Expresa que el actor suscribió con la Municipalidad una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios de conformidad al artículo 4° de la ley 18.883, tratándose de cometidos específicos. De igual forma en cuanto al término del contrato, corresponde a la aplicación precisa de la normativa contractual que regía la prestación de servicios, pues precisamente el contrato estipulaba que la duración de éste no podría exceder el 31 de diciembre de 2021. En consecuencia ésta sería aplicación de las reglas propias de la normativa que reglaba la prestación de servicios y no obedecería más que a la aplicación de ellas, sin necesidad de recurrir a otros medios por estar allí expresamente regulado. En cuanto a la falta de aviso previo para comunicar el término de la re

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Concepción, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO: En este proceso, RIT O-230-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció don ALVARO CRISTOBAL SAAVEDRA MORALES, ingeniero en prevención de riesgos, representado convencionalmente por don Mauricio Ortega Berrí

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