10º Juzgado Civil de Santiago

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/FUENTES

Rol

C-36400-2018

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece Jaime Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, domiciliado en Moneda N°973, comuna de Santiago, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., empresa del giro de su denominación, representada convencionalmente por Claudio Bragado De la Fuente y Pablo Harrison Calvo, todos con domicilio en Moneda N°970, piso 10, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Fernando Fuentes Quezada, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Martín N°513, departamento 25, comuna de Santiago, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.505.055 por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Manifiesta que su representado, es dueño del pagaré N°1592584, por la suma de $2.505.055 en capital, con vencimiento el día 11 de octubre de 2018, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, en representación a su vez, del deudor, Fernando Fuentes Quezada, según mandato autorizado ante Notario. Indica el deudor no pagó a la fecha de vencimiento del documento, encontrándose en mora desde ese día, por lo que conforme a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde esa fecha, por el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. C-36400-2018 Foja: 1 Expone que el monto total adeudado a su representada, asciende a la suma de $2.505.055 por concepto de capital, más intereses moratorios y costas. Finaliza señalando que consta del pagaré, que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto, y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, se encuentra autorizada ante Notario, que la obligación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Jaime Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de Fernando Fuentes Quezada, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.505.055 por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. SEGUNDO: Que, el demandado opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando declarar prescrita la acción ejecutiva respecto de toda la deuda cobrada por el ejecutante, o las que se determine conforme al mérito del proceso, con costas, fundándose en los antecedentes ya referidos en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que el ejecutante, no evacuó el traslado que le fuera conferido, manteniéndose rebelde durante la secuela del juicio. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en un pagaré a la orden de Promotora CMR Falabella S.A., suscrito el 10 de octubre de 2018, por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, en representación de Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, y esta a su vez como mandataria del ejecutado, Fernando Fuentes Quezada, en virtud del mandato especial conferido para estos efectos, es decir, corresponde a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el C-36400-2018 Foja: 1 artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, tenía co

Fallo

Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.551, 1.698, 2.492, 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley 18.092; se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en folio 10, y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que, se condena en costas al ejecutante. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. C-36400-2018 Foja: 1 Rol N°36.400-2018 Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, ocho de Julio de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-07-08T12:20:11-0400

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C-36400-2018 Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-36400-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/FUENTES Santiago, ocho de Julio de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1, comparece Jaime Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, domiciliado en Moneda N°973, comuna de Santiago, en representación convencional de Promotora CMR Fala

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