CHEPILLO/INPROLEC S.A.
Rol
O-27-2021
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como capataz de obras civiles, el 07 de enero de 2020, percibiendo una remuneración de $1.355.411.- mensuales y sujeto a jornada horaria. 2.- Que la demandada prestaba servicios, a su vez, a las restantes demandadas, éstas como empresas principales en régimen de subcontratación. 3.- Que el 10 de abril de 2020, suscribió con la empresa un acuerdo de suspensión temporal de contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.227. 4.- Que el 30 de junio de 2020 se le despidió por la causal del artículo 159 N°4 del Código de Trabajo. 5.- Que el 01 de agosto de 2020, suscribió un nuevo contrato de trabajo, desempeñando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración mensual, con fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de ese año. 6.- Que el 31 de marzo de 2021 fue despedido por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. 7.- Que, en consecuencia, su contrato es de carácter indefinido, de manera que la causal invocada es injustificada. 8.- Que, además, no se le pagó el “bono mandante” del cual es acreedor, según explica, ni el feriado. Finalmente, previas citas legales, solicita se declare la continuidad de sus funciones entre el 07 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2021, así como injustificado el despido, y que así se condene, subsidiaria o solidariamente a las demandadas, al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicio más el incremento legal; b) indemnización sustitutiva del aviso previo; c) feriados legal y proporcional; y d) bono mandante de los años 2020 y 2021; todo lo cual debe pagarse con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada INPROLEC S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo por las siguientes razones: 1.- Que, previo al fondo, reconoce la relación laboral, las funciones del actor, las contrataciones por él indicadas y las causales de despido, controvirtiendo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–27-2021, R.U.C. 21-4-0340631-4, en procedimiento de aplicación general, compareciendo don JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES, trabajador, domiciliado en Arauco N°400, sector Tierras Blancas, comuna de Coquimbo, en esa región; quien interpuso demanda en contra de INPROLEC S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Christian Parra Zúñiga, ambos domiciliados en Avda. Del Parque Nº4161, piso 3, torre A, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana; y en contra de TRANSELEC S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Andrés Kuhlmann Jhann, ambos domiciliados en Avda. Orinoco Nº90, piso 14, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; y en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., sociedad del giro de su denominación, de quien ignora representante legal, domiciliada en Avda. Los Leones N°212, comuna de Providencia, Región Metropolitana; estas dos últimas en su calidad de empresas principales en régimen de subcontratación. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en los siguientes hechos: 1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como capataz de obras civiles, el 07 de enero de 2020, percibiendo una remuneración de $1.355.411.- mensuales y sujeto a jornada horaria. 2.- Que la demandada prestaba servicios, a su vez, a las restantes demandadas, éstas como empresas principales en régimen de subcontratación. 3.- Que el 10 de abril de 2020, suscribió con la empresa un acuerdo de suspensión temporal de contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.227. 4.- Que el 30 de junio de 2020 se le despidió por la causal del artículo 159 N°4 del Código de Trabajo. 5.- Que el 01 de agosto de 2020, suscribió un nuevo contrato de trabajo, desempeñando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración mensual, con fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de ese año. 6.- Que el 31 de marzo de 2021 fue despedido por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. 7.- Que, en consecuencia, su contrato es de carácter indefinido, de manera que la causal invocada es injustificada. 8.- Que, además, no se le pagó el “bono mandante” del cual es acreedor, según explica, ni el feriado. Finalmente, previas citas legales, solicita se declare la continuidad de sus funciones entre el 07 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2021, así como injustificado el despido, y que así se condene, subsidiaria o solidariamente a las demandadas, al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicio más el incremento legal; b) indemnización sustitutiva del aviso previo; c) feriados legal y proporcional; y d) bono mandante de los años 2020 y 2021; todo lo cual debe pagarse con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada INPROLEC S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo por las siguientes razones: 1.- Que, previo al fondo, reconoce la relación laboral, l
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito opuesta por la demandada INPROLEC S.A. II.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada INPROLEC S.A., sin perjuicio de lo razonado en el considerando decimonoveno. III.- Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. IV.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES en contra de INPROLEC S.A., sólo en cuanto se condena a esta última al pago de las siguientes prestaciones: a.- Feriado proporcional, por el monto de $618.465.-. V.- Que SE RECHAZA en lo demás la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES en contra de INPROLEC S.A. VI.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES en contra de TRANSELEC S.A., como empresa principal en régimen de subcontratación, condenándosele al pago de la prestación señalada en el punto IV.- anterior, de forma subsidiaria. VII.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. VI.- Que la suma ordenada pagar precedentemente deberá serlo con todos los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VII.- Que cada parte soportará sus respectivas costas. VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunst
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Pozo Almonte, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–27-2021, R.U.C. 21-4-0340631-4, en procedimiento de aplicación general, compareciendo don JOSÉ LUIS CHEPILLO FLORES, trabajador, domiciliado en Arauco N°400, sector Tierras Blancas, comuna de Coquimbo, en esa región; quien interpuso demanda en contra de INPROLEC S.A., empresa
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