1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEGA FRIO CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-84-2019

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JOSE NAIN CAMPOS FLORES, abogado, domiciliado en San Antonio 385, oficina 1002, Santiago, en representación de MEGA FRIO CHILE S.A., RUT 76.349.975-8, domiciliada en calle El Ventisquero N°1260, comuna de Renca, e interponer demanda de reclamo de multas en procedimiento de Aplicación General en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada legalmente por don FERNANDO CAMPOS CODORNIU, ambos domiciliados en calle San Antonio 427,6o piso, Santiago Centro. Expone que mediante las Resoluciones de Multa N° 8568/18/102-1-2-3-4-5, de fecha 19 de diciembre de 2018, notificada por correo certificado recibido con fecha 04 de febrero de 2019, se le impuso 5 multas, a saber: 1) 8568/18/102 -1: 40 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $1.926.400.- 2) 8568/18/102 -2: 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $2.889.600.- 3) 8568/18/102 -3: 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $2.889.600.- 4) 8568/18/102 -4: 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $2.889.600.- 5) 8568/18/102 -5: 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $2.889.600.- Dichas multas fueron aplicadas por doña Tamara Andrea Henríquez Prado, fiscalizadora de la referida Inspección. Sostiene que corresponde que las sanciones sean dejadas sin efecto. En cuanto a la multa impuesta por la resolución n° 8568/18/102 -1, aplicada por considerar la fiscalizadora que la cursó, que la reclamante habría incurrido en una presunta infracción a los artículos 32 inciso 3 y 506 del Código del Trabajo, que consistiría en: “No pagar horas extraordinarias respecto de los trabajadores y periodos indicados en el anexo de multa que forma parte integrante de esta resolución.”

Fundamentos

considerando que estamos hablando de situaciones ya ocurridas. Continua la reclamante señalando que “en términos generales” ha cumplido con dar los domingos de descanso dos veces al mes, cuestión que ciertamente no es una alegación suficiente, puesto que no sirve como acreditación de cumplimiento el que casi siempre, o la mayoría de las veces cumpla con sus obligaciones, sino que debe cumplirlas siempre, así como porque la sanción hace referencia a trabajadores y periodos específicos, respecto a lo que no se hace cargo. A este respecto nos remitimos a lo ya señalado respecto al incumplimiento de la reclamante a los requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo. Respecto a la multa 4 pretende la reclamante que no se dan los requisitos para que proceda el pago de esta, cuestión que aun de la propia narración de la reclamante aparece como evidente que estos si concurren. Señala la reclamante que el “bono vuelta” no es variable, para luego explicar que se paga un monto por cada viaje, que el monto que cada viaje vale está establecido en función a la distancia que este implica, y deja de manifiesto que no siempre se realizan los mismo viajes ni por las mismas distancias, por lo cual no aparece como podría justificar la reclamante que no se trata de una remuneración variable. Distinto seria si se pagara una cantidad total igual, con independencia de la cantidad de viajes que se realizaran, pero considerando que el precio de este bono varía mensualmente precisamente en función a si se realizan más o menos viajes, su naturaleza variable es indubitada. Cosa similar ocurre con su naturaleza diaria, si el valor de los viajes fuera el mismo con independencia de su duración, quizás podría justificarse de manera equivocada la errónea argumentación de la reclamante, pero dado que ella misma ha reconocido que los viajes reciben un mayor pago al ser más largo, resulta manifiesto que el trabajador ha ganado una parte de su bono por cada día en que realice los viajes, no siendo resorte de él el que la reclamante exprese ese valor en una suma total y no en su valoración diaria, puesto que por una parte eso no altera la naturaleza de la situación, como porque sigue resultando manifiesto que cada día de trabajo aportó a la configuración de dicha remuneración, con lo cual ciertamente cada día que se realizó un viaje dio origen al derecho a percibir el bono correspondiente. Sostiene cabe tener presente que esta no es una situación que no se encuentre previamente resuelta por nuestros tribunales, si no que precisamente en causa Rit O-3134-2016 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, precisamente se demandó por el no pago de semana corrida, entre otros conceptos, respecto precisamente al “bono vuelta”, y en dicha causa el sentenciador precisamente determinó que dicha remuneración si daba origen al pago de semana corrida, tal Sentencia fue mantenida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 522-2017, que rechaza el recurso de

Fallo

fallo de nulidad. SEPTIMO: Que, en relación a la reclamación que se revisa, lo primero que ha de señalarse es que el argumento que pretende que la actuación de la fiscalizadora excedió sus facultades legales invadiendo la competencia que en forma exclusiva y excluyente corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, ha de tenerse en consideración lo establecido en el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo que señala expresamente: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponden a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”, además la Dirección del Trabajo se encuentra regulada por su ley orgánica, DFL Nº2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que “son competencia de la Dirección del Trabajo las siguientes atribuciones: “a)La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que la actividad fiscalizadora lleva implícita una tarea de aplicación del derecho, pues en ella ha de adoptarse, necesariamente, una decisión que considere las disposiciones aplicables así como los hechos ocurridos. Si bien la reclamante indicando que la fiscalizadora ha excedido facultades, lo cierto es que a juicio de esta sentenciadora la aplicación de la multa reclamada, en cualquiera de sus números, no importa el ejercicio de una decisión discrecional por parte de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JOSE NAIN CAMPOS FLORES, abogado, domiciliado en San Antonio 385, oficina 1002, Santiago, en representación de MEGA FRIO CHILE S.A., RUT 76.349.975-8, domiciliada en calle El Ventisquero N°1260, comuna de Renca, e interponer demanda de reclamo de multas en procedimiento de

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