Juzgado de Letras de Mejillones

RIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

O-6-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales se le desvincula, ni la causal de termino de sus servicios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido es injustificado. En cuanto a las peticiones concretas, señala que debido a que no se invoca causa legal del despido según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede la indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente a la última remuneración devengada y la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal equivalente a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, incrementada en un 50% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 inciso primero letra b). Por su parte alega que la demandada no informo ni acredito el pago de las cotizaciones previsionales desde el año 2016 al 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, solicita se condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la correspondiente comunicación mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales en que conste los pagos insolutos. Al respecto cita diversos fallos de nuestros tribunales de justicia y señala que la demandada se ha amparado en la figura de prestación de servicios a honorarios con el demandante, pero ejerciendo ésta a través de una relación laboral con jornada de trabajo determinada, control de asistencia mediante reloj control, cumplimiento ordenes e instrucciones impartidas por su jefatura e implementación de trabajo proporcionado por la Municipalidad. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y alega que la demandada siendo una corporación de derecho público debe observar y respetar el principio de legalidad, h

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don Miguel Eduardo Zepeda Pinto, Abogado, en representación de don Mario Ernesto Rivera Valdes, C.I. 10.113.549-7, con domicilio en calle Roy Corthon N°430, Mejillones, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de Ilustre Municipalidad de Mejillones, R.U.T. 69.070.400-2. Representada legalmente por su alcalde don Marcelino Carvajal Ferreira, C.I. 5.997.728:8, ambos con domicilio en calle Francisco Antero Pinto N°200, Mejillones. En cuanto a la relación laboral señala que ingresó a prestar servicios para la demandada en enero del año 2016 hasta diciembre del año 2021, mediante contratos de plazo anual a honorarios cumpliendo diversas labores en la Escuela de Integración Municipal de Mejillones, siempre subordinado al Municipio, cumpliendo horarios de jornada laboral mediante registro de asistencia, bajo vinculo de subordinación y dependencia. Indica que sus funciones según se estipuló consistieron en mantención y reparación de los recintos de la Escuela Especial de Integración de Mejillones, y control protocolo Covid-19 de las personas que ingresaban al recinto educacional; sin embargo, señala que las labores aginadas en la realidad durante toda la relación fueron de guardia de seguridad en dicho establecimiento educacional. Hace presente que las labores se desarrollaron en las dependencias municipales y la jornada de trabajo se desarrollaba en turnos de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, con duración de 12 horas diarias debiendo registrar asistencia mediante el sistema de reloj control de su entrada y salida, descontándose de la remuneración el tiempo por los atrasos que se verificaran. Agrega que, para proceder al pago de la remuneración, debía acompañar informe los días 25 de cada mes indicando las acciones realizadas y el estado de cada una junto con la boleta de honorarios y registro mensual de cumplimiento de asistencia, cuyo monto para efectos de los dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $631.652.- más bono de $80.000.- los meses de enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Expone que, durante los 6 años continuos de relación laboral, recibía de la demandada implementos de trabajo como equipo de radio y uniforme de vestuario municipal. Refiere que no obstante los contratos a honorarios, las partes rigieron la relación laboral conforme los preceptos del articulo 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la naturaleza de los servicios prestados no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.882 sobre Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, atendido que el actor presenta nivel educacional de enseñanza básica y media completa, no posee título profesional ni técnico, no es experto en determinada materia, siendo las labores desarrolladas de carácter permanentes

Fallo

fallo que declara la existencia de la relación laboral. En cuanto a la nulidad del despido, señala que las pretensiones solicitadas son de naturaleza indemnizatoria y de índole previsional, por lo que no pueden ser acogidas atendida la naturaleza jurídica de la vinculación con la I. Municipalidad en la que no existió vínculo de subordinación y dependencia, ni contrato de trabajo, exclusividad, ni menos incumplimiento de él. Agrega que la sanción establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, es improcedente por cuanto se discute la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo, por lo que la existencia de una relación de naturaleza laboral nacería sólo con la sentencia que acoge la demanda y la obligación de enterar cotizaciones previsionales sólo podría exigirse a partir del inicio de la relación laboral ya declarada, jamás con anterioridad. Hace presente además que el demandante, al recibir sus honorarios, emitía la respectiva boleta electrónica de honorarios y esta parte procedía a la retención del 10%, de conformidad con la Ley de la Renta, por lo que no estuvo obligada al pago de cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en el improbable evento que se determine la existencia de una relación laboral, declarado por sentencia, sigue siendo inaplicable la sanción prevista por el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que ha sido dispuesta en aquellos casos en que el empleador haya retenido las cotizaciones del trabajador y no

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : ORDINARIO GENERAL. MATERIA : NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. DEMANDANTE : MARIO ERNESTO RIVERA VALDES DEMANDADA : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES RIT : O-6-2022 Mejillones, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don Miguel Eduardo Zepeda Pinto, Abogado, en repr

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