Juzgado de Letras de Colina

SÁNCHEZ/INDUSTRIAS CAMPO LINDO

Rol

O-12-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan esta determinación se debe a la necesidad de racionalizar y restructurar operacional, administrativa y económica mente la compañía debido a los malos resultados experimentados en el ejercicio 2019,2 1020 y lo que va del 2021, principalmente por una baja sostenida en las ventas como consecuencia de la menor demanda de productos por parte de los clientes, debido primero al estallido social ocurrido en el mes de octubre 2019, que afectó a las empresas que adquirían nuestros productos y, posteriormente, a la pandemia causada por el Covitt-19 que afecta al mundo entero incluyendo nuestro país desde inicios del año 2020, cuyas medidas restrictivas impuestas por la autoridad (cuarentenas y otras) han tenido efectos negativos para la economía. Todo lo expuesto ha motivado que Industrias Campo Lindo se vea ineludiblemente obligada a tomar diversas medidas para enfrentar dicha situación, entre las que se encuentra la restructuración y racionalización de sus diversas áreas para reducir costos y, de esta forma, adaptar la compañía a sus actuales condiciones e intentar asegurar así su permanencia y viabilidad en el tiempo. (…) Cómo usted puede apreciar, la caída de las ventas y los resultados negativos de los balances de los dos últimos años es alarmante, haciéndose necesario proceder a reducir personal y eliminar puestos de trabajo, por lo que nos hemos visto en la necesidad de poner término a su contrato a partir del día 28 de abril de 2021.” Agrega que el despido ha sido injustificado pues la causal deducida está fundada en la sola voluntad unilateral discrecional de la empresa demandada, es decir, en hechos subjetivos cuya justificación reposa en la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro de un trabajador. Sostiene que la carta de despido no consigna de qué modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a poner término a la relación laboral. Señala que la carta carece de precisión y especificidad en señal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Comparece doña IRENE DEL CARMEN SÁNCHEZ BARROS, operaria, con domicilio en San Pedro 1966, Ñuñoa, deduce demanda de en procedimiento de Aplicación General por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario No 87.579.600-3, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1o del Código del Trabajo por don DIEGO ALFREDO RAMÍREZ PORTE, ignoro profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad No 9.013.626-7. SEGUNDO: Fundamentos de la demanda. La actora refiere que inició su relación laboral con la demandada el 14 de septiembre de 2010, desempeñándose como operaria, con una jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes entre 07:30 A.M. a 17 30 P.M., viendo una remuneración mensual, que ascendía a la suma de $583.477.- (quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete pesos). Agrega que la parte demandada puso término a la relación laboral con fecha 28 de abril de 2021, por la causal establecida en el artículo 161 Inc. 1 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, fundando la causal en la carta de despido en lo siguiente: “Los hechos que fundan esta determinación se debe a la necesidad de racionalizar y restructurar operacional, administrativa y económica mente la compañía debido a los malos resultados experimentados en el ejercicio 2019,2 1020 y lo que va del 2021, principalmente por una baja sostenida en las ventas como consecuencia de la menor demanda de productos por parte de los clientes, debido primero al estallido social ocurrido en el mes de octubre 2019, que afectó a las empresas que adquirían nuestros productos y, posteriormente, a la pandemia causada por el Covitt-19 que afecta al mundo entero incluyendo nuestro país desde inicios del año 2020, cuyas medidas restrictivas impuestas por la autoridad (cuarentenas y otras) han tenido efectos negativos para la economía. Todo lo expuesto ha motivado que Industrias Campo Lindo se vea ineludiblemente obligada a tomar diversas medidas para enfrentar dicha situación, entre las que se encuentra la restructuración y racionalización de sus diversas áreas para reducir costos y, de esta forma, adaptar la compañía a sus actuales condiciones e intentar asegurar así su permanencia y viabilidad en el tiempo. (…) Cómo usted puede apreciar, la caída de las ventas y los resultados negativos de los balances de los dos últimos años es alarmante, haciéndose necesario proceder a reducir personal y eliminar puestos de trabajo, por lo que nos hemos visto en la necesidad de poner término a su contrato a partir del día 28 de abril de 2021.” Agrega que el despido ha sido injustificado pues la causal deducida está fundada en la sola voluntad unilateral discrecional de la empresa demandada, es decir, en hechos subjetivos cuya justificación reposa en la mera maximización de

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo que disponen los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I. Que, la relación laboral inició el 14 de septiembre de 2010 y de término el 28 de abril de 2021. II. Que, la última remuneración devengada a favor del demandante ascendió a $583.477.- III. Que se acoge la demanda interpuesta por la actora doña IRENE DEL CARMEN SÁNCHEZ BARROS, en contra de la demandada INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., y en consecuencia se declara que el empleador despidió improcedentemente a la trabajadora, incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de la actora y es nulo el despido de la demandante, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo equivalente en la especie a $583.477.- b) Indemnización por años de servicio (11 años) equivalente a $6.418.247.- c) Recargo legal de un 30%, esto es, la cantidad $1.925.474.- en atención a que el despido es indebido. d) Feriado legal adeudado: por la suma de $408.434.- equivalente a 21 días acumulados.  e) Feriado proporcional, por la suma de $254.124.- en base 13,066 días.  f) Cotizaciones previsionales adeudados hasta el 28 de abril de 2021. g) Sanción prevista en el inciso 5 y 7 del artículo 162, esto es, que se adeudan remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha d

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Colina, nueve de agosto de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Comparece doña IRENE DEL CARMEN SÁNCHEZ BARROS, operaria, con domicilio en San Pedro 1966, Ñuñoa, deduce demanda de en procedimiento de Aplicación General por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., soc

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