MONTERO/MAESTRANZA STEELDUC SPA
Rol
O-3429-2019
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece don CÉSAR ELÍAS MONTERO AGUILERA, chileno, domiciliado en MORANDE 835, OFICINA 1410, SANTIAGO, representado por los abogados MATIAS NOVOA CARBONE y CAMILA IGNACIA CABRALES FERRER, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones en contra de SRS SPA, RUT: 76.421.330-0, representada legalmente por LAURA RAMOS HERNANDEZ, RUT:7.474.697-7, ambos con domicilio en calle AV. VICUÑA MACKENNA 576, PROVIDENCIA y por su responsabilidad solidaria por conformar un único empleador en contra de MAESTRANZA STEELDUC SPA, RUT: 76.438.811-9, representada legalmente por RAUL ILLESCA RAMOS, RUT: 13.048.068-3, ambos con domicilio en PUNTIAGUDO 4701, CONCHALI, y por su responsabilidad solidaria y o subsidiaria por existencia de régimen de subcontratación en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA DLP LIMITADA, RUT: 87.717.500-6, representada legalmente por JOSE MANUEL POBLETE JARA, RUT: 5.897.619-9, ambos con domicilio en APOQUINDO 775, PISO 9, LAS CONDES y en contra de CONSTRUCTORA M3 S.A., RUT: 76.262.460-5 representada legalmente por JAIME RIOS VERMEHREN, RUT: 7.063.309-4, ignoro estado civil y profesión, ambos con domicilio en CALLE ALBERTO UNDURRAGA 1567, HUECHURABA. En atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en función de Maestro Soldador, con fecha 9 de septiembre de 2015. Agrega que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $570.000.- Sostiene que fue contratado para empresa SRS SPA y en el mismo tiempo en la empresa MAESTRANZA STEELDUC SPA en donde aparece como representante legal, el hijo de su jefa directa, Sin embargo, el contrato con la empresa inicial no será concluido porque según sus jefes, la relación laboral seguiría siendo la misma, en las mismas condiciones y la escrituración de un nuevo contrato, era solo para cumplir con una formalidad supuestamente exigida
Fundamentos
fundamentos que expone. Señala que los hechos no son efectivos, que no existe unidad económica y los motivos del auto despido carecen de fundamento, agrega que nunca tuvo conocimiento de la carta de auto despido. Agrega que su representada nunca entró en una relación con el demandante, reitera que esta jamás ha sido empleadora del demandante y este nunca presto servicio bajo vinculo de subordinación ni dependencia, ni menos bajo régimen de subcontratación. Finaliza recalcando la improcedencia de todos los pagos solicitado por el demandante toda vez que no ha existido relación laboral alguna entre el actor y su parte. Por ello reitera la petición de rechazo de la demanda declarando que el actor no trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia, ni bajo régimen de subcontratación ni existe unidad económica en los términos señalados por el actor, todo con expresa condena en costas. 2.- EMPRESA CONSTRUCTORA DLP LIMITADA representada por el abogado Carlos Castro Castro, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, por los fundamentos que expone. Señal, primeramente, que niegan el régimen de subcontratación ya que el demandante sólo registra la asistencia en forma esporádica y discontinua a la obra de Sucre, no configurándose entonces el régimen de subcontratación. Continúa diciendo que, a la fecha de su auto despido, este no prestaba servicios ni siquiera de forma esporádica por lo que las sanciones correspondientes no pueden ser aplicada a su representada por no tener vínculo con el demandante y en caso de tener responsabilidad, sólo está limitada al efectivo período de prestación de servicios en régimen de subcontratación. Finaliza sosteniendo que, en relación a las remuneraciones no pagadas, también se encuentran frente a la falta de legitimación pasiva ya que los meses adeudados este no prestó servicios para su representada y en caso de acoger la demanda, la responsabilidad solo será de carácter subsidiario y esta sólo se limita al efectivo período de prestación de servicios en régimen de subcontratación. Por ello reitera la petición de rechazo de la demanda. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el tribunal fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1) Relación laboral entre el demandante y la demandada principal, fecha de inicio, remuneración y funciones del demandante. 2) Cumplimiento de las formalidades para el despido indirecto. 3) Haber incurrido el empleador en falta de probidad según los hechos contenidos en la carta de despido, específicamente por el no pago de cotizaciones previsionales y no pago de remuneraciones. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante en la actualidad. 5) Feriado. 6) Deberse al demandante remuneraciones, en la afirmativa, periodo. 7) Constituir las demandadas S.R.S. SPA y MAESTRANZA STEELDUC SPA una Unidad Económica o empleador común, elementos, dirección laboral común. 8) Haber
Fallo
se declara: I.- Que, se acoge la demanda por despido indirecto incoada por don CÉSAR ELÍAS MONTERO AGUILERA, MAESTRANZA STEELDUC SPA, ya individualizados, por lo que se le condena al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $570.000.- b.- Remuneraciones pendientes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 por un monto de $2.014.000.- c.- Feriado proporcional por el lapso de 3.58 días equivalente al monto de $68.020.- II.- Que, se acoge la demanda por nulidad del despido incoada por don CÉSAR ELÍAS MONTERO AGUILERA, MAESTRANZA STEELDUC SPA, ya individualizados, declarando que el despido es nulo y no tuvo el efecto de poner término a la relación laboral por lo que se le adeudan todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen entre la separación y la fecha de su efectiva convalidación a razón de $570.000.- mensuales. III.- Que, se rechazan las demandas incoadas en contra de SRS SpA. IV.- Que, los montos pagados en virtud de los avenimientos a que arribó con las dos demandadas subsidiarias por el monto total de $2.090.000.- según se consignó en los considerandos quinto y sexto precedentes. V.- Que, los montos ordenados pagar lo serán con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. VI.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y en su oportunidad archívese. RIT O-3429-2019 RUC 19- 4-0188998-4 Dictada por GUILLERMO AMESTICA ZAVALA, Juez Suple
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece don CÉSAR ELÍAS MONTERO AGUILERA, chileno, domiciliado en MORANDE 835, OFICINA 1410, SANTIAGO, representado por los abogados MATIAS NOVOA CARBONE y CAMILA IGNACIA CABRALES FERRER, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones en contra de SRS SPA, RUT: 76.421.3
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica