BERNARDO RAMÓN OCAMPO DÍAZ C/ HAROLD ANDRÉS DURÁN CORROTEA
Rol
O-704-2022
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
APROPIACION INDEBIDA ART.470 N°1
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por el Juez don Juan Pozo Araya, quien presidió la audiencia, y los Jueces doña Loreto Jara Peña y don Francisco Fuenzalida Jeldes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa R.I.T. N° 704-2022, R.U.C. 2010009125-K, para analizar la acusación presentada por el Ministerio Público —a la que se adhirió la querellante—, contra HAROLD ANDRÉS DURÁN CORROTEA, cédula de identidad N°16.350.295-K, chileno, nacido el 12 de junio de 1986, en Iquique, 38 años de edad, casado, estudios universitarios, ingeniero comercial, empresario, con domicilio en Pasaje Pampa Engañadora Nº2943, Iquique. Representó al Ministerio Público el Fiscal don Juan Zepeda Elgarrista, y al Querellante Bernardo Ramón Ocampo Diaz, el abogado don Patricio Mira Duarte. La Defensa del acusado estuvo a cargo de los Defensores Penales Particulares don Pablo Muñoz Bravo y doña Yael Gómez Castillo. SEGUNDO: Que los hechos motivo de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: "El imputado HAROLD ANDRES DURAN CORROTEA, en su calidad de socio de la Empresa OCAMPO Y OCAMPO LTDA., dedicada al rubro de la comercialización de repuestos y lubricantes de automóviles, local ubicado en calle las Rosas N°121 de la ciudad de Iquique, aprovechándose de las facultades bancarias que la escritura de la sociedad le confería, uso y administró la cuenta corriente de la Empresa N°52S 99922 del Banco BCI, utilizando los fondos del patrimonio de la sociedad, que estaban destinados al pago de; sueldos, cotizaciones, IVA y proveedores entre otros, para realizar pagos de obligaciones personales y no de la Empresa, así como realizar transferencias bancarias desde la cuenta corriente de la Empresa a su cuenta corriente personal. En febrero de 2019 la víctima y socio del imputado don BERNARDO RAMON OCAMPO DIAZ pudo verificar que HAROLD ANDRES DURAN CORROTEA, desde el mes de junio del año 2018, en adelante hasta el término de su calidad de socio verificada el 21 de marzo de 2019, el imputado se apropió de la suma total de $32.115.940, generando un perjuicio económico a su ex socio y víctima, por la suma de dinero antes indicada". Código: XRZQXQHQBXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Los hechos descritos, en concepto del Ministerio Público, son constitutivos del delito de apropiación indebida, prescrito y sancionado en el artículo 470 N°1, en relación al artículo 467 inciso final del Código Penal, encontrándose en grado de desarrollo de consumado, y en que atribuyó la calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal. Estimó que concurre la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior. Por último, solicitó que se aplique al acusado la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 30 unidades
Fallo
por lo expuesto en los considerandos precedentes, y apreciando con libertad la prueba rendida, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, la siguiente relación fáctica: “El imputado HAROLD ANDRES DURAN CORROTEA, en su calidad de socio de la sociedad Ocampo y Ocampo Limitada, dedicada al rubro de la comercialización de repuestos y lubricantes de automóviles, en virtud de las facultades que la escritura social le confería, uso y administró la cuenta corriente de la empresa N°52S 99922 del Banco BCI, utilizando fondos que allí se encontraban depositados para realizar pagos de obligaciones personales y efectuar transferencias bancarias desde la mencionada cuenta corriente a la personal”. DUODÉCIMO: Que los hechos acreditados no configuran delito alguno, de modo que no cabe sino librar sentencia absolutoria. Código: XRZQXQHQBXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 15 DECIMOTERCERO: Que no se condenará en costas al Ministerio Público ni a la Querellante, por haber tenido motivo plausible para litigar, comoquiera que la absolución se basó en la insuficiencia probatoria, sin que se lograra descartar la efectiva ocurrencia de los hechos atribuidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°,
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1 C/ HAROLD ANDRÉS DURÁN CORROTEA. RIT: 704-2022. RUC: 2010009125-K. APROPIACIÓN INDEBIDA. Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por el Juez don Juan Pozo Araya, quien presidió la audiencia, y los Jueces doña Loreto Jara Peña y don Francisco Fuenzalida Jeldes, se ll
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