2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERGARA/CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER MEMCH

Rol

O-2509-2020

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece doña CLAUDIA LAGUNAS OVANDO, domiciliada en Corindo N° 5573, comuna de Conchalí, Santiago y JEANNETTE VERGARA GUZMAN domiciliada en Pasaje Navarino N° 1276, Conchalí, Santiagol, representada por el abogado CARLOS SANTANDER CASTRO, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones en contra de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO LA MUJER MEMCH, representada por doña LORENA ASTUDILLO PEREZ, representante, ambas domiciliadas en San Luis N° 1438, comuna de Independencia, Santiago, en condición de empleador y contra SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR, en adelante SENAMA, servicio público descentralizado, representado por su Director don OCTAVIO VERGARA ANDUEZA, ambos domiciliados en Catedral 1575, piso 2, Santiago, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que Claudia Lagunas ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en función de Asistente Comunitaria, con fecha 1 de febrero de 2009. Agrega que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $340.874.- y por su parte Jeanette Vergara ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en función de Asistente Comunitaria, con fecha 5 de julio de 2006. Agrega que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $340.874.- Sostiene que ambas demandantes comparecieron presentando medida prejudicial de exhibición de documentos con fecha 9 de abril de 2020, la que se cumplió con fecha 19 de febrero de 2021. continua señalando que ambas se desempeñaron por muchos años en MEMCH, pero esta exigía que firmaran sucesivos contratos a plazo fijo y sus correspondientes finiquitos, pero que en los hechos no ponían término a los contratos de trabajo ya que las demandantes continuaban ejerciendo sus labores, por lo cual, es posible concluir que la relación laboral fue continua, permanente, ininterrumpida y sin solución de contin

Fundamentos

fundamentos que expone. Señala que no es efectivo que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, agrega falta de legitimación activa de la demandante y pasiva del demandado. Continúa señalando que la acción intentada es improcedente al carecer del derecho para obtener la satisfacción de la pretensión contenida en aquélla, atendido a que las demandantes y el SENAMA, no están vinculadas laboralmente. Explica que la demandada carece de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que acreditarían la relación contemplada en el Artículo 183 –A del Código del Trabajo, respecto al Servicio Nacional del Adulto Mayor. Agrega que no existe un régimen de subcontratación, ya que entre el SENAMA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER “MEMCH” , se han suscrito una serie de convenios de financiamiento directo del Programa Cuidados Domiciliarios del Adulto Mayor. Por lo que no serían aplicables en la especie las normas sobre subcontratación ya que el único vínculo que existió entre LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER - MEMCH y el SENAMA dice relación con el otorgamiento de ciertos fondos que éste le entregó a aquella para la atención del adulto mayor. Para finalizar agrega que, en este caso, el SENAMA ha actuado dentro de la esfera de sus potestades celebrando contratos administrativos. No civiles ni mercantiles. Por ello reitera la petición de rechazo de la demanda por no existir las diferencias anotadas, con costas. Por su parte, contesta la demanda CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER MEMCH representada por el Abogado CÉSAR EDUARDO ERCILLA NORAMBUENA. Señala que las demandantes si trabajaron para ellos, pero que fue de manera interrumpida y eran ellas quienes solicitaban siempre su finiquito para cobro de seguro de cesantía. Agrega que MEMCH es una CORPORACIÓN, que postula a diversos proyectos y cada uno de estos es financiado con fondos externos, que conllevan una postulación, adjudicación, proyecto desarrollo y fin,

Fallo

por tanto, señala que no puede existir continuidad en esta relación laboral, por un hecho objetivo y por tanto, finalizada la labor encomendada, el trabajo terminaba, por ende, correspondía finiquitar a cada persona. Continúa diciendo que en relación a los pagos de cotizaciones previsionales nada se adeuda por dichos conceptos y la improcedencia de las prestaciones demandadas, no sólo por la falta de fundamentos jurídicos, sino también por la falta de fundamentos fácticos que demuestren el actuar indebido de esta parte. Por ello reitera la petición de rechazo de la demanda por no existir las diferencias anotadas, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el tribunal fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Fecha de inicio de la prestación de servicios respecto de cada una de las trabajadoras. 2) Efectividad de haber existido un despido; en la asertiva, hechos y circunstancias que lo rodearon, cumplimiento de las formalidades legales. 3) Naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes respecto de la extensión del mismo. 4) Efectividad de haber prestado servicios las demandantes en régimen de subcontratación; en la asertiva, temporalidad de la prestación de servicios en dicho régimen y efectividad de haber hecho uso la demandada solidaria y/o subsidiaria del derecho deber de información y retención. 5) Efectividad de adeudar la demandada emolumentos p

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Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece doña CLAUDIA LAGUNAS OVANDO, domiciliada en Corindo N° 5573, comuna de Conchalí, Santiago y JEANNETTE VERGARA GUZMAN domiciliada en Pasaje Navarino N° 1276, Conchalí, Santiagol, representada por el abogado CARLOS SANTANDER CASTRO, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro d

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