GÁLVEZ/JOSE TOMAS MOLINA VICUÑA COMERCIALIZADORA EIRL
Rol
C-31976-2019
Fecha
6 de julio de 2021
Materia
ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Con fecha 12 de junio de 2020 se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DILATORIA. PRIMERO: Que la demandada opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo por falta de algún requisito en la forma de proponer la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la demanda es ininteligible en cuanto a montos se refiere, careciendo relación de hechos detallada para demandar de la forma en que lo hizo; y falta absoluta de fundamentos de derecho no refiriendo artículo alguno, sólo limitándose a nombrarlos, en algunos casos inaplicables, y que en nada se refieren al derecho sustantivo, sino más bien, procesales. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, pidió la actora el rechazo de la excepción incoada, refiriendo las sumas y fechas en que se enteraron las rentas y las cláusulas invocadas del contrato que hacen procedente su pretensión. C-31976-2019 Foja: 1 TERCERO: Que, en razón de los argumentos expuestos por las partes, cabe tener presente que es requisito esencial de la excepción dilatoria opuesta, que la ininteligibilidad de la demanda sea de tal entidad que impida una debida defensa del legítimo contradictor, en cuanto a una exposición clara de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la sustenta. En este sentido, y sin perjuicio de ser efectivo lo alegado por la demandada en cuanto a invocar normas sustantivas que no sostienen la acción, ésta circunstancia no materializa el supuesto de fondo antedicho, en cuanto es clara la configuración fáctica de la pretensión y las cláusulas contractuales que legitiman la petición efectuada, no verificándose la ininteligibilidad referida, toda vez que la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose formal y sustantivamente a la acción, por lo que la dilatoria no puede prosperar y será desestimada, según se dirá en lo resolutivo. Previo a entrar al fondo, cabe dejar establecido que con fecha 6 de agosto de 2020, se tuvo presente la entrega del inmueble al demandante para todos los efectos legales pertinentes. II.- EN CUANTO AL FONDO CUARTO: Que la parte demandante fundó su pretensión señalando que con fecha 12 de junio de 2018, celebró un contrato de arrendamiento respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 4407, el que usaría como sala de ventas de motocicletas y los productos propios de la empresa relacionada, por un período de 5 años contados desde el 12 de junio de 2018, expirando el 12 de junio de 2022. Refirió que una vez vencido el plazo, el contrato se renovaría automáticamente por períodos iguales y sucesivos de dos años, salvo que alguna de las partes expresara su voluntad de no continuar con el contrato, debiendo dar a la otra aviso por escrito mediante carta certificada, con a lo menos 60 de anticipación al término del plazo original o de la prorroga que estuviere rigiendo. Precisó que la renta mensual los dos primeros años era equivalente a 122 unidades de fomento, la que se pagaría mensualmente y e
Fallo
por tanto la labor de venta del lugar. En cuanto a las indemnizaciones pretendidas, la contraria sólo se limita a señalar las cantidades sin especificar los conceptos por los cuales solicita dichas cantidades, lo que a lo menos dificulta o impide el legítimo derecho a defensa de su parte, y que no se da ninguno de los requisitos para que proceda dicha indemnización. OCTAVO: Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1545, 1938 y 1942 del Código Civil, se colige que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, por medio del cual una de las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el arrendatario, se obliga a pagar el precio o renta determinada, siendo esta última su obligación principal, o esencial en los términos del artículo 1444 del cuerpo legal antes nombrado. NOVENO: Que, con el objeto de acreditar sus alegaciones, la demandante principal rindió la siguiente documental. 1.- Copia contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de 12 de junio de 2018. 2.- Certificados de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la propiedad de autos. 3.- Detalle de patente comercial definitiva a nombre del arrendatario, de 3 de octubre de 2019. 4.- Patente comercial definitiva contribuyente número 0002579, enero- junio 2016, a nombre de Supermercado Ekono S.A. 5.- Patente comercial alcohol-definitiva contribuyente 0002580, enero- junio 2016, a nombre de Supermercado Ekono S.A. 6.-Contrato de arrendamiento celebrado con Ocean Te
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C-31976-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31976-2019 CARATULADO : G LVEZ/JOSE TOMAS MOLINA VICU AÁ Ñ COMERCIALIZADORA EIRL Santiago, seis de Julio de dos mil veintiuno. VISTOS, Con fecha 6 de noviembre de 2019 compareció doña Ana María Gálvez Pascual, domiciliada en calle Hipólito Olivares 024, comuna Estación Central, interponiendo
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