2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GATICA/MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. (MINTLAB)

Rol

M-1531-2022

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Que comparece ante este tribunal don DAVID ALEJANDRO GATICA PINILLA, cédula nacional de identidad número 9.804.737-9, cesante, domiciliado en Altona 1870, Conchalí, y deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de LABORATORIES CORPORATION S.A., rol único tributario número 96.581.370-5, representada legalmente por doña Ariela Ortiz Herrera, cédula nacional de identidad número 14.610.778-8, ambos domiciliados en Nueva Andrés Bello 1940, Independencia, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que celebrada la audiencia única de rigor y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo se fija como fecha de dictación de sentencia el día 8 de agosto de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el demandante y funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 13 de marzo de 2017, de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. Sostiene que sus funciones eran de operador de fabricación y las prestaba en la empresa ubicadas en Nueva Andrés Bello 1940, comuna de Independencia. Agrega que mediante carta de aviso de despido se le informó que se pondría término a la relación laboral, a contar del 29 de abril de 2022, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que suscribe finiquito con reserva de acciones ante Notario Público, con fecha 10 de mayo de 2022, en el que se le pagaron y descontaron una serie de conceptos, destacando la indemnización por años de servicios $3.832.266.- y descuento AFC $808.682.- Reclama que la carta de despido es vaga, genérica, insuficiente e imprecisa, no cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley ni con los estándares establecidos por los tribunales de justicia. Explica que los fundamentos del estallido social son absolutamente extemporáneos a su despido. Añade que, el plantear que un laboratorio tuvo restricciones horarias por la pandemia, es un argumento que no tiene sustento. Ello, porque a su juicio es un hecho público y notorio que los laboratorios y farmacias, son un rubro esencial que no detuvieron su funcionamiento durante la pandemia y que contaban con permisos únicos colectivos para sus trabajadores para continuar con sus operaciones. Añade que, la pandemia lejos de gatillar pérdidas, generaron mayores ganancias, no así tratándose de rubros comerciales, tales como, el turismo y espectáculos. Indica que la carta de aviso no esgrime las razones técnicas y objetivas que la demandada tuvo a la vista para optar por su despido, en comparación con otros trabajadores de la demandada después de 5 años y 1 mes de servicios. Lo anterior, sin ningún reparo en relación con su desempeño profesional, por lo que a su juicio no se da ningún elemento objetivo que justifique la causal invocada. Por ello, previas citas legales, solicita que se declare que el despido es improcedente, se condene al demandado al recargo legal del 30% equivalente a la suma de $1.149.680.-. Asimismo, solicita la devolución del saldo aporte empleador AFC, que considera indebidamente descontado, correspondiente a la suma de $808.682.- o lo que se establezca conforme a derecho. SEGUNDO: Que, en la audiencia respectiva, la demandada contesta la demanda, solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes. Respecto a la justificación del despido, señala que el demandante fue despedido en un proceso de reorganización toda vez que proviene de un arrastre que como señala la carta, emana desde los hechos del estallido social. Agrega que son una serie de hechos concatenados que han resultado como consecuencia en la reestructuración interna

Fallo

fallo de unificación de fecha 3 de junio de 2022, ROL 32713-2021, señaló que el referido descuento procedía incluso si el despido era posteriormente declarado injustificado. En relación a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, señala que el despido del demandante se encuentra ajustado a derecho y encontrándose correctamente invocada la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo que es objeto del presente juicio. Por esta razón, alega que el recargo legal es improcedente. Previas citas legales, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con costas. TERCERO: Que, en la audiencia única, se llama a las partes a conciliación la que no se produce. Se fijan los siguientes hechos pacíficos: 1) Que entre las partes existió una relación laboral que se inició con fecha 13 de marzo de 2017 y terminó con fecha 29 de abril de 2022 por despido invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, cumpliendo las formalidades legales. 2) Que el demandante prestó servicios de operador de fabricación. 3) Que el demandado descontó al demandante la suma de $808.682 por concepto de aporte al empleador del seguro de cesantía. Asimismo, se fija el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Existencia de necesidades de la empresa que obligaran al despido del demandante, según los hechos de la carta de despido. CUARTO: Que en la audiencia señalada, la parte demandada ofreció e incorporó la

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: Que comparece ante este tribunal don DAVID ALEJANDRO GATICA PINILLA, cédula nacional de identidad número 9.804.737-9, cesante, domiciliado en Altona 1870, Conchalí, y deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de LABORATORIES CORPORATION S.A., rol único tributario núm

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