AGUILERA/I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
O-1291-2022
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de marzo de 2022 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la señora Nathalie Aguilera Hurtado, ambos domiciliados en avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra I. Municipalidad de Maipú, representada legalmente por el señor Tomás Vodanovic Escudero, ambos domiciliados en avenida 5 de Abril N 0260, comuna de Maipú. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, desarrollando labores como arquitecta revisora en el Departamento de Edificación de la Dirección de Obras Municipales, cargo que no tiene carácter genérico, accidental y esporádico, estando sujeto a jornada de trabajo, poder de mando del superior y deber de obediencia, con jornada de trabajo, encubriéndose la relación laboral mediante la celebración de diversos contratos de honorarios, con infracción a la ley vigente, específicamente el artículo 4° de la ley 19.883. Hace presente que dentro de las funciones que tuvo fue la de revisar los expedientes de la “ley del mono”, atención de público, revisión de expedientes, revisar documentos y antecedentes para regularizar propiedad y edificaciones, rechazar o dar visto bueno a los expedientes revisados, generar certificados, entre otras. Además, los insumos para la prestación de servicios eran entregados por el trabajador, gozando de una serie de beneficios, tales como feriado legal, permisos administrativos y licencias médicas, recibiendo remuneraciones por montos equivalentes y mensuales, previa confección de un informe mensual de actividades, el que ascendía a la suma de $1.775.636. Agrega, que el 31 de diciembre de 2021 se le puso término al vínculo contractual no dándose cumplimiento a las formalidades legales, remitiéndose la carta a su anterior domicilio y mientras estaba haciendo u
Fundamentos
fundamentos de derechos y citas legales pide que se acoge la demanda promovida, declarándose: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2021. 2.- Que la prestación de servicios fue continua. 3.- Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.775.636; b) Indemnización por años de servicios, por $7.102.544; c) Recargo legal del 50%, por $3.551.272; d) Feriado legal equivalente a 84 días, por $4.971.780; e) Feriado proporcional, por $340.330. f) Cotizaciones de seguridad social adeudadas; g) Las derivadas de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Mauricio Estada Hormazabal, abogado, en representación de la demandada solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas. Opone excepción de incompetencia en razón de la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes, ya que la relación contractual existente fue a honorarios no encuadrándose en ninguna de las hipótesis de competencia prevista en el artículo 420 del Código del Trabajo, no encontrándose autorizada la administración para celebrar contratos a honorarios, ajustándose la contratación dentro del marco legal que la faculta para celebrar los convenios suscritos. Agrega, que la relación entre las partes se encuentra regida por normas de derecho público que excluyen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, enmarcándose en lo dispuesto en la ley 18.883, estableciendo los sucesivos contratos de honorarios con precisión la naturaleza de las convenciones, la finalidad del contrato de honorarios, los contenidos específicos que debía realizar el actor, la declaración que se trataba de una contratación a honorarios a suma alzada, pagada previa emisión de la boleta de honorarios, la retención respectiva y su duración. En cuanto al fondo, controvierte la existencia de la relación laboral, la existencia de una remuneración, fecha de inicio y término, continuidad de los servicios, que haya sido despedido sin invocación de causal y que se adeuden las prestaciones reclamadas, insistiendo que los municipios no se encuentran habilitados para contratar personal bajo régimen del Código de Trabajo, tal como lo expresa el artículo 3° de la ley 18.883, norma que regula casos específicos de regulación de relación laboral, siendo contratado bajo el amparo de un estatuto legal, por lo que no es posible estimar que se configure la causal invocada. Continúa su relato señalando que no concurren los elementos que configuran la relación laboral esgrimida, prestando servicios específicos y habituales, pagándose el estipendio previa entrega de boletas de honorarios, encontrándose ajustado a la normativa laboral, haciendo referencia a la teoría de los actos propios. En otro orden de ideas, opone excepción de prescripc
Fallo
fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado. Pues bien, como esta Corte ya ha manifestado, la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo –así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en “Introducción al Derecho del Trabajo”, Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss., pues, “el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador” (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano), por lo que se concl
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de marzo de 2022 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la señora Nathalie Aguilera Hurtado, ambos domiciliados en avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra I. Municipalidad de Maipú, representa
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