RAMÍREZ/LOGISTICA MIDAS LTDA
Rol
T-118-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Cristina Melo Rivas, abogada, comparece en representación de VALERY JAMÍN RAMIREZ ITURRA, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número 17.941.277-2, domiciliada en Avenida San Luis N°394, Valle Grande, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de tutela laboral de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de LOGISTICA MIDAS LTDA, empresa del giro de su denominación, RUT 77.131.208-K, representada legalmente por Daniel Salidas Meza, ambos domiciliados en Avenida Juan de La Fuente N°834, comuna de Lampa. Señala que su representada inició la relación laboral con la demandada -bajo subordinación y dependencia- a partir del 3 de marzo del año 2014, y que desempeñaba las funciones de “Ejecutiva comercial”, lo que implicaba atender clientes nuevos, cubrir sus servicios (cotizaciones, certificados, etc.); hacer reportes; realizar licitaciones públicas; manejar cuentas de clientes (agenda logística de los clientes); Reciclaje a nivel nacional, reuniones y agendamiento de visitas a terreno. Respecto a la remuneración mensual, dijo que su representada recibía una remuneración de $877.356. Dijo que el término de la relación laboral ocurre con fecha 20.9.2021, en virtud de la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa). Añade que su representada en su finiquito hizo reserva expresa de derechos, en los siguientes términos: “Me reservo el derecho de reclamar ante tribunales mi despido injustificado, indebido e improcedente, solicitando diferencias en la base de cálculo, los recargos legales correspondientes, devolución de descuento AFC, pago de cotizaciones, feriados legales y proporcionales, vulneración de derechos fundamentales y tutela de derechos”. En relación a la vulneración de derechos denunciados, dijo que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 3.3.2014. Expl
Fundamentos
considerando el feriado de fiestas patrias, debía retomar sus labores el 20.9.2021, día en que su representada se presenta a su lugar de trabajo y encuentra a una persona desempeñando sus funciones. Acto seguido se entrevista con Daniel Saldias y éste le indica que se encontraba despedida haciéndole entrega de la respectiva carta. Denuncia que la carta sólo indicaba la causal legal pero que no tenía fundamentos de hecho que la sustenten. Dice que se trata de una “carta tipo” para ser aplicada a un número indeterminado de trabajadores sin consideración a las circunstancias para cada caso y con la debida justificación de causal. Reclama que el despido de su representada no obedece a razones objetivas, sino que encuentra su fundamento en los largos periodos de licencia médica de los que hizo ella uso. Recuerda que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que la necesidad de la empresa es una causal objetiva, que requiere de ciertos presupuestos para que pueda ser invocada por el empleador, porque no depende de la mera voluntad del empleador (Rol 35742-2017; Rol 76.715-2020). Reitera que en la especie no concurren los presupuestos objetivos para la procedencia de la causal empleada. Expresa que el empleador no ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo, porque la omisión -en la carta de aviso de término- de los hechos que sirven de fundamento al despido, no pueden ser subsanados con posterioridad ya que el objeto de dicha formalidad es que el trabajador no quede en indefensión. En cuanto a los derechos vulnerados, dijo que conforme lo dispuesto por el artículo 485 del Código del Trabajo, se hace extensivo de protección a los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del mismo código. Añade que los artículo 1° y 19 N°16 de la Constitución de la República, se refieren a la dignidad de las personas y a la no discriminación. Alega que con ocasión del despido improcedente sufrido por la actora (que no se basa en condiciones objetivas y sin que medie carta con fundamentos justificativos), existe clara discriminación en su contra. Dijo que el derecho a la integridad personal, es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Indica que se extiende tanto a su aspecto físico como mental; que el reconocimiento constitucional de tal derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Reprocha que los hechos denunciados genera angustia, desanimo, desamparo, intranquilidad e indefensión en su representada, todo como consecuencia de la conducta infraccionaría de la empresa demandada. Sostiene que el despido se debe al uso de licencias médicas y la discriminación laboral está dada por el despido que sufre al momento de retomar su trabajo. En cuanto a los indicios de vulneración de derechos fundamentales, dijo que corresp
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 161, 162, 168, 420, 489, del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. RECHAZO la acción de tutela de derechos fundamentales. II. ACOJO la demanda subsidiaria interpuesta, SOLO EN CUANTO DECLARO que el despido de que fue objeto la demandante es improcedente y CONDENO a la demandada LOGÍSTICA MIDAS LIMITADA. RUT 77.131.208-k, a pagarle a Valery Jazmín Ramírez Iturra la suma de $2.105.654, por concepto del 30% de recargo de la indemnización por años de servicios, con los reajustes e intereses legales. III. RECHAZO en todo lo demás la referida demanda. IV. Cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente sentencia a las partes. Regístrese, anótese y en su oportunidad, archívese. RIT T-118-2021. DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
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COLINA, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Cristina Melo Rivas, abogada, comparece en representación de VALERY JAMÍN RAMIREZ ITURRA, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número 17.941.277-2, domiciliada en Avenida San Luis N°394, Valle Grande, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de tutela laboral de denuncia por vulneración de derechos fundamen
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