CERDA/VERA
Rol
O-2525-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la causal invocada son varios y calificados, como lo son, el no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social durante todo su desempeño laboral para las tres sociedades demandadas, toda vez que las tres sociedades demandadas no respetaron el estatuto jurídico idóneo que resultó y resultaba en su momento aplicable, en tal sentido las empleadoras (cada una en su momento) consideraron de forma unilateral las condiciones de dichos contratos y en definitiva no reconocieron que en la práctica y más allá de lo que señalen las boletas de honorarios que la demandante les emitía, la relación que les vinculaba se constituyó y desarrolló en el tiempo por elementos propios de un contrato de trabajo y que se alejan a todo evento, de un contrato de honorarios. Agrega que la remuneración al momento de auto desvincularse ascendía al monto de $446.763.- (cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y tres pesos), que corresponde al promedio de los meses de noviembre y diciembre el año 2020, más el mes de enero del año 2021. Alega que las demandadas no dieron un cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente les impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo, le adeudan cotizaciones de seguridad social correspondientes a las cotizaciones previsionales del fondo de pensiones, fondo de salud y del fondo de cesantía, por todo el período trabajado entre el día 1 de noviembre del 2014 hasta el 9 de abril de 2021, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual, se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial, relacionado a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Señala que el elemento de la continuidad es de aquellos que permite poder comprobar que la supuesta contratación a honorarios no era tal, pues encuentra su compr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago compareció doña CAROLINA ANDREA CERDA ROJAS, chilena, soltera, educadora diferencial, cedula nacional de identidad 14.156.286-K, domiciliada en pasaje Las Cureñas 3241, comuna de Maipú, quien interpone demanda por demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de SOCIEDAD PROFESIONAL CEDET LIMITADA, persona jurídica de Derecho privado, del giro de actividades de hospitales, clínicas privadas y otros giros asociados, RUT 76.319.176-1, con domicilio en calle Hermanos Carrera 3143, comuna de Maipú, por constituir un mismo empleador y unidad económica de acuerdo al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD DE PROFESIONALES Y REHABILITACION LIMITADA, persona jurídica de Derecho privado, del giro de centros médicos privados y otros giros asociados, RUT 76.407.547-1, con domicilio en calle Hermanos Carrera 3143, comuna de Maipú, y en contra de la sociedad VERA Y HERNANDEZ REHABILITACION LIMITADA, persona jurídica de Derecho privado, del giro de centros médicos privados y otros giros asociados, RUT 77.120.282-9, con domicilio en calle Hermanos Carrera 3143, comuna de Maipú, todas representadas legalmente, conforme al Art. 4 del Código del Trabajo, por doña YESSENIA LISSETTE HERNANDEZ MATAMALA, chilena, divorciada, Fonoaudióloga, RUT 14.163.288-4, y don VICTOR HERNAN VERA NAVARRO, chileno, ignora estado civil, psicólogo, Rut 12.776.725-4, o quien sus derechos represente a la época de la notificación de la demanda o ejerza funciones de administración o dirección en las empresas demandadas, ambos con domicilio en calle Hermanos Carrera 3143, comuna de Maipú, en virtud de los siguientes argumentos: Comenzó a trabajar con fecha 01 de noviembre del año 2014 para la demandada Sociedad Profesional Cedet Limitada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de “Educadora Diferencial”, labor que desempeñaría según las condiciones, lineamientos y orientaciones de trabajo que en esa época se le proporcionaron para cumplir con sus funciones en un “centro de rehabilitación”. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de las tres sociedades demandadas, prestó servicios bajo el cargo de “Educadora Diferencial” desde el 1 de noviembre del 2014, hasta la fecha de su autodespido, cargo dependiente de las sociedades demandadas en el siguiente orden, primero para la SOCIEDAD PROFESIONAL CEDET LIMITADA, luego para la SOCIEDAD DE PROFESIONALES Y REHABILITACION LIMITADA, y finalmente para la sociedad VERA Y HERNANDEZ REHABILITACION LIMITADA, el cargo que desempeñó en estas tres empresas en estos casi 7 años de relación laboral, es evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de las sociedades que en su momento le emplearon mediante la figura de la emisión de boletas de honorarios, siendo que la realidad era que existía desde el principi
Fallo
por tanto no podría concurrir la hipótesis de un despido indirecto, menos que quien representa haya incumplido un “contrato de trabajo”, y además que haya debido materializar las obligaciones previsionales como para sostener la posibilidad de una nulidad del despido, al no existir obligación de pago de indemnizaciones, tampoco existe fundamento legal para exigir prestaciones laborales y mucho menos recargos indemnizatorios. Señala que la actora adolece de una declarada mala fe en contra de doña Yesenia Hernández y en consecuencia respecto de todas las demandadas y que esta acción es una instrumentalización de esta sede judicial con el solo objeto de causar daño y saciar un constante ánimo de venganza por parte de la actora, agregando que, en sede penal, doña Yessenia Hernández interpuso una querella en contra de la actora, doña Carolina Cerda, por los delitos de calumnias e injurias graves, querella que fue interpuesta de forma previa a esta acción, y es conocida por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT O-2914-2021, esta fue interpuesta con fecha 15 de abril del año 2021, es decir, antes del ejercicio de esta acción laboral. Finaliza su relato señalando que esta acción no procede respecto de doña Yesenia Hernández ni de don Víctor Vera, como personas naturales, y solicita que se tenga por contestada la demanda en todas sus partes, negando lugar a ella, con expresa condena en costas a la demandante. TERCERO: En la audiencia preparatoria se concedió traslado re
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago compareció doña CAROLINA ANDREA CERDA ROJAS, chilena, soltera, educadora diferencial, cedula nacional de identidad 14.156.286-K, domiciliada en pasaje Las Cureñas 3241, comuna de Maipú, quien interpone deman
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