AFP MODELO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-37-2022
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados conforme al art 23 del DFL. N°2 del año 1967. Da cuenta de la consagración legal del beneficio de sala cuna, en los mismos términos efectuados en la demanda. Indica que la procedencia de acordar un bono compensatorio requiere el pronunciamiento de un médico que sugiera no enviar al menor a un establecimiento. Señala que el libelo pretensor no cuestiona los hechos constatados por el fiscalizador, relativos a la cantidad de trabajadores, la obligación de la empresa de otorgar el beneficio del art 203 del Código del Trabajo, ni los montos pagados a la trabajadora por dicho concepto. Reitera las alternativas de cumplimiento de la obligación del art 203 y señala nuevamente que en caso de que se opte por un bono compensatorio el monto del beneficio debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. En tal sentido, señala que el monto entregado no es equivalente ya que la misma empresa declaró pagar un monto mayor a la sala cuna con la cual tiene contrato vigente. Da cuenta de jurisprudencia que ha acogido la tesis de la Inspección del Trabajo en relación con el cuestionamiento del monto del bono compensatorio En cuanto al monto de la multa, sostiene que este se encuentra conforme al art. 208 del Código del Trabajo, que establece una multa de 17 a 70 UTM y de acuerdo con el art 506 Inc. 5, tratándose de una gran empresa, esta puede duplicarse o triplicarse. Conforme lo expuesto sostiene que el monto es correcto y en definitiva solicita el rechazo de la acción, con condena en costas. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho a probar la “Efectividad de haber la reclamante incurrido en la infracción que se sanciona por res
Fundamentos
motivos por los cuales el monto de $200.000.- (Doscientos mil pesos mensuales) es razonable e insuficiente, en relación con las circunstancia particulares y domesticas de la trabajadora. Es decir, el fiscalizador establece calificaciones con criterios de aparente razonabilidad y sentido común, pero que en el fondo requieren un ejercicio comparativo y de análisis para efectos de su determinación. Dicho análisis no es expresado, vedando a la reclamante de la posibilidad de conocer que elementos- más allá del precio pagado por la sala cuna en convenio, que es el único elemento que aparece haberse tenido a la vista en el proceso- fueron analizados por el funcionario para determinar que el monto pagado es insuficiente, no razonable y no acorde a los valores de mercado. Cabe hacer presente que las propias partes han aportado normativa y jurisprudencia administrativa relativa a los requisitos que debe cumplir el bono compensatorio, con relación a su suficiencia y razonabilidad. Es decir, la reclamada conocía los criterios del dictamen Ord. de la Dirección del trabajo N°6758/86 de fecha 24 de diciembre de 2015, que dispone: “Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral” Mediante este dictamen la Dirección del Trabajo establece un criterio que resulta fundamental para la calificación de la suficiencia del bono compensatorio, y esto es que el monto pactado sea equivalente a los gastos que irrogan los establecimientos en la localidad respectiva y que permita financiar los cuidados del niño. Este elemento evidentemente no fue considerado por el fiscalizador, pues no se efectuó ningún análisis respecto a los gastos de un establecimiento tipo sala cuna en la ciudad de residencia de la reclamante, ni se analizó si el monto pactado cumplía con la condición de permitir financiar los cuidados del niño. En definitiva, la suficiencia y razonabilidad del monto son evidentemente calificaciones arbitrarias, basadas únicamente en la opinión particular del fiscalizador, y eventualmente en el monto pagado por la empresa respecto del resto de las trabajadoras en la sala cuna en convenio criterio que por cierto no ha sido establecido como un parámetro objetivo a considerar. QUINTO: Que, la resolución impugnada, en su calidad de acto administrativo se encuentra sometida a los principios y formalidades que se establecen en la ley N°19.880, sobre bases generales de los procedimientos administrativos. Al efecto, el artículo 41 inciso 4° de dicho cuerpo legal establece que las resoluciones dictadas por los órganos de la administración del Estado contendrán la decisión del asunto sometido a su decisión, “la que será fundada”. El cumplimiento de este mandato legal sobre fundamentación de los actos administrativos no se satisface a juicio de este sentenciador con el señalamiento de la
Fallo
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 203, 208, 420 letra e), 432, 453 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo, art. 41 de la ley N°19.880, y demás normas legales aplicables se declara: I- Que se acoge el reclamo interpuesto por AFP Modelo S.A. II- Que se deja sin efecto la resolución de multa N°1727/21/155 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte III- Que cada parte pagará sus costas Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: I-37-2022 RUC: 22- 4-0382808-8 Resolvió don GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a nueve de agosto del año dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la presente sentencia.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a nueve de agosto del año dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece AFP MODELO S.A., rol único tributario N°76.762.250-3, representada legalmente por ANDRES FLISFICH CAMHI, cédula de identidad N°13.831.062-0 y por RODRIGO MONTERO ATRIA, cédula de identidad N°6.379.925-4, todos domiciliados para estos efectos en San Antonio N°220, oficina 406, comuna de Santiago, quien deduce
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica