Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

LÓPEZ/COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM

Rol

T-272-2020

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

Bonos, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece ANGELO LÓPEZ PAEZ, dependiente, con domicilio en calle Concepción N° 2753, Población Rubén Godoy, ciudad de Iquique, viene en deducir demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don JORGE GOMEZ DIAZ, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 902 de la ciudad de Iquique. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 18 de Julio del año 2001, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse, en un primer momento como Operador Mina, y finalmente como Técnico Especialista Mecánico. En el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeto a una jornada de trabajo de 7 días continuos de trabajo seguidos de 7 días continuos de descanso, por la cual, percibía una remuneración inicial consistente en un sueldo base, gratificación legal y otras asignaciones, siendo el monto de su última remuneración para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $2.617.560.- (dos millones seiscientos diecisiete mil quinientos sesenta pesos), correspondiente al límite de 90 Unidades de Fomento contemplado en la norma antes citada. Es del caso señalar que, mediante carta de fecha 17 de Septiembre del año 2020, la demandada comunica su decisión de poner término a la relación laboral, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, fundado, según el tenor de la misiva, en los siguientes hechos: “1. Los hechos en que se funda su desvinculación, se basan en los hallazgos identificados en la investigación interna realizada con oc

Fundamentos

considerando la colaboración del suscrito al esclarecimiento de los hechos; la información oportuna en relación a la ubicación de las herramientas extraviadas; los años de servicios del suscrito; la inexistencia de sanción previa por ningún concepto; el ascenso, promoción y cartas de felicitación al interior de la compañía; la inexistencia de pañolero o persona a cargo del lugar de almacenamiento de herramientas; que las herramientas no se perdieron o extraviaron; que las herramientas fueron encontradas; que el incidente no provocó la paralización de la faena ni equipo alguno de la emplazada; la imposibilidad de acceder a las etapas y contenido de la investigación efectuada por la gerencia respectiva; la forma como opero la desvinculación, esto es, estando en ciclo de descanso; la situación laboral del suscrito frente a la posición del Sr. Gastón Hormazábal y la posibilidad de poner término a la relación laboral de forma distinta a las invocadas en forma definitiva. Y, en relación al tercer requisito de la causal en análisis, si bien es cierto la misiva de término de la relación laboral, da cuenta de una serie de cláusulas contractuales y reglamentarias que contemplan funciones y obligaciones denunciadas como infringidas por la compañía, las mismas son inaplicables para el caso que nos ocupa, habida consideración que, no se incurrió en el incumplimiento de ninguna de aquellas. De los hechos narrados precedentemente, es posible apreciar que, el despido del cual fue objeto con fecha 17 de Septiembre del año 2020 es indebido, por lo que, corresponde que vuestra señoría acoja la presente acción y condene a la demandada a la totalidad de las indemnizaciones, recargos y prestaciones que más adelante se indican. Solicita en definitiva acoger en todas sus partes, declarando: 1- Que, el despido del cual fue objeto con fecha 17 de Septiembre del año 2020 es indebido. 2- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: a- $2.617.560.- (dos millones seiscientos diecisiete mil quinientos sesenta pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o a la suma que este Tribunal prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. b- $28.793.160.- (veintiocho millones setecientos noventa y tres mil ciento sesenta pesos) por concepto de indemnización por diecinueve años de servicios, tope legal de 11 años, o a la suma que este Tribunal prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. c- $23.034.528.- (veintitrés millones treinta y cuatro mil quinientos veintiocho pesos) por concepto de recargo legal previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, o a la suma que este Tribunal prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. d- $1.919.500.- (un millón novecientos diecinueve mil quinientos pesos) por concepto de feriado legal periodo 2018-2019, o a la suma que este Tribunal prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. e- $1.919.500.- (un millón novecientos diecinueve mil quini

Fallo

Por tanto, en el presente juicio sólo cabe considerar los hechos constitutivos del despido del ex – trabajador, como son: la carta de despido, los hechos relatados en la misma, forma en que fue comunicada al ex - trabajador y el motivo del despido, no pudiéndose considerar hechos acaecidos durante su relación laboral, puesto que la parte demandante no interpuso su acción en conformidad al artículo 486 del Código del Trabajo, precepto que regula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ocurridos durante la relación laboral. Al interponerse una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, significa que los hechos que la constituyen deben tener su causa directa e inmediata en el despido; en otros términos, debe existir una relación de causalidad entre el despido mismo y la vulneración de derechos fundamentales. EN SUBSIDIO CONTESTA el FONDO DE LA DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A continuación, se expone que no son efectivos los hechos señalados por el actor en su demanda, o bien, están relatados parcialmente, cuestión que conduce al rechazo de la denuncia. Collahuasi dispone de diversos mecanismos para proteger los derechos fundamentales, esencialmente procedimientos que pueden utilizarse previa denuncia de algún trabajador o sindicato. En el reglamento interno de orden, higiene y seguridad se encuentra regulado entre los artículos 57 a 63 el Procedimiento General de Informaciones, Peticion

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Iquique, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece ANGELO LÓPEZ PAEZ, dependiente, con domicilio en calle Concepción N° 2753, Población Rubén Godoy, ciudad de Iquique, viene en deducir demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, repre

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