ÁLVAREZ/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
T-1665-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta de aviso no se exponen como argumentos para que el despido sea declarado injustificado (pretensión que no se hace valer en lo principal de esta demanda) sino como fundamento de la vulneración que se denuncia, referidas a que la única explicación plausible de mi separación fue que su ex empleador tomó en cuenta las licencias médicas a las que se tuvo que acoger para decidir su despido. Hace presente que en efecto, conociendo sus sucesivas licencias médicas, el empleador optó por despedirle de inmediato en cuanto se reincorporó a sus funciones, mediante una carta que no indica ninguna situación concreta que explique la necesidad de mi despido. Así es: los hechos referido en la carta de despido como justificativos del despido (Una “reestructuración en los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios para el área) son tan genéricos, que no guardan relación específica alguna con mi separación en particular y antes bien, se trata de una carta de despido tipo concebida para ser utilizada para comunicar el despido de cualquier trabajador de la empresa, cualquiera que fuera su cargo y funciones, sin proporcionar información específica alguna sobre la supuesta necesidad de la desvinculación. Establece que está diseñada para intentar justificar cualquier despido, en realidad no explica ninguno. Menciona que el despido que le afectó en cuanto se terminaron sus licencias médicas, no fue una medida aislada en su contra sino también afectó a otros Jefes de Ventas de la tienda en la que me desempeñaba, quienes fueron despedidos de inmediato en cuanto concluyeron sus licencias médicas, mediante la misma carta de aviso. Precisa que así ocurrió con Fabián Moreno Sepúlveda y con Daniel Andrade Silva, jefes de ventas de la tienda Independencia de Falabella igual que yo, que al término de sus licencias médicas fueron inmediatamente despedidos, en los meses de Septiembre y Octubre de 2021 respec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAMILA ALVAREZ VILLASECA, domiciliada para estos efectos en calle Santa Beatriz nº 100, oficina 802, comuna de Providencia, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido improcedente en contra de FALABELLA RETAIL S.A., representada legalmente por Cristian Carvajal Vera, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez Norte Nº 730, comuna de Santiago, a fin que se declare que su despido constituyó una medida discriminatoria en su contra por razones de salud y se le condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, recargo y aporte del empleador al seguro de cesantía, con reajustes, intereses y costas y en subsidio, se declare el despido como improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que prestaba servicios en la Tienda Falabella Independencia, desempeñándose al momento de su separación en el cargo de Jefe De Ventas y su remuneración mensual era de $1.164.987.-, monto que fue expresamente reconocido por el ex empleador en la carta de aviso de despido, de manera que no puede ahora desconocer ese monto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo. Expone que desde julio de 2021 sufrió un cuadro de estrés laboral por la sobrecarga de trabajo que debía asumir y la presión a la que estaba sometida en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Indica que los síntomas que presentaba se fueron agravando por lo que tuvo que acogerse a sucesivas licencias médicas, manteniéndome permanente separada del cumplimiento de sus funciones cono jefe de ventas en virtud de las siguientes licencias médicas, a saber del 08 de Julio hasta 06 Agosto, 07 de Agosto hasta 05 de Septiembre y 06 de Septiembre hasta 05 octubre 30 días. Sostiene que el 06 de octubre de 2021, al reintegrarse a sus labores al término de su última licencia médica, fue despedida mediante la siguiente carta de aviso que reproduce. Explica que el suscrito otorgó el respectivo finiquito de trabajo, recibiendo del ex empleador el pago de las indemnizaciones por término de contrato ofrecidas en las cartas de aviso, previo descuento de sus aportes a la AFC, haciendo en todo caso expresa reserva de derechos en el finiquito, para demandar judicialmente, tal y como lo hace en este acto. Dice que denuncia que la decisión de su ex empleador de despedirle no tiene otra explicación que la de prescindir de sus servicios por sus sucesivas licencias médicas, que le mantuvieron permanentemente apartada del cumplimiento de sus labores. En efecto manifiesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, la denunciada tomó la decisión de despedirle, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, en ocasión de sus sucesivas licencias médicas. Refiere que la falta de justificación suficiente, la arbitrariedad y desprop
Fallo
fallo del máximo tribunal. “La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958”. Refiere que por añadidura, la Ley 20.940 modificó el artículo 2º del Código del Trabajo, ampliando los casos de discriminación laboral expresamente previsto en la ley, a otras hipótesis, entre las que ahora se incluyen expresamente las diferencias, exclusiones o preferencias basadas en enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Alega que de manera que bien puede decirse que al modificar la Ley 20.940 el artículo 2º del Código laboral en la forma señalada, no sólo ha ampliado los casos de discriminación laboral de los que puede conocer un juez del trabajo mediante el procedimiento de tutela laboral sino que corrobora que el principio de no discriminación en el trabajo debe aplicarse en un sentido ampl
Texto Completo (Preview)
RIT N° : T-1665-2021 RUC N° : 21-4-0372349-2 MATERIA : TUTELA LABORAL, EN SUBSIDIO, DESPIDO IMPROCEDENTE DEMANDANTE : CAMILA ALVAREZ VILLASECA DEMANDADO : FALABELLA RETAIL S.A. *********************************************************************** Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAMILA ALVAREZ VILLASECA, domi
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