Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ARRUÉ CON A.G. SERVICIOS SPA

Rol

O-575-2021

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Primas

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos Comencé a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1 de septiembre del año 2008. El último cargo que tuve en la empresa fue coordinador de gestión de calidad. Mi jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes. La remuneración pactada era de 1.769.790 pesos más la gratificación legal garantizada de 119.146 pesos. Sin embargo, la remuneración actual ascendía a 2.101.186 pesos, cifra que solicito se tenga en cuenta para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Hago presente que fue esa la liquidación que mi ex empleador reconoció en el finiquito suscrito en autos. 2.- Antecedentes del despido fui desvinculada de la empresa demanda con fecha 1 de octubre del año 2021, según consta en finiquito suscrito en dicha fecha, de manera que, no hubo comunicación previa que indicara la causal que se invocaba. Así, recién con la firma del finiquito pude ver que se me aplicaba la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. De esta forma, el despido es carente de causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, pues se omite la comunicación a la que el empleador está obligado en el artículo 162. Dicha comunicación, en este caso, no existe, de manera que no tuve acceso a la causal invocada y los hechos que la constituyen hasta la firma del finiquito. Además, hay una razón lógica para asumir esta omisión, el finiquito pone término a la relación laboral el mismo día en que se autoriza. Cabe preguntarse ¿en qué momento se envió esta comunicación? El inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo obliga a que la carta sea enviada con treinta días de anticipación o, en caso de preferirlo el empleador, deberá indemnizar con una remuneración mensual la falta de dicho plazo. En ningún caso se le exime de la obligación de comunicar la causal y los hechos que la configuran. En subsidio, alego que el despido sea considerado improcedente, basado en

Fundamentos

fundamentos invocados en la carta de despido tienen la suficiente entidad y objetividad para justificar el despido de la actora, cuya decisión, no fue caprichosa, sino que se relacionó con circunstancias externas, de duración indeterminada y que han afectado objetivamente su actividad. Del mismo modo la estabilidad relativa que consagra nuestro código del trabajo no puede llegar a considerarse como una imposibilidad, prácticamente absoluta, de desvincular a un trabajador por una causal como la de necesidades de la empresa. Las circunstancias que han rodeado la situación actual de nuestro país son totalmente nuevas, ajenas a la actividad de cualquier persona o institución y han causado grandes estragos a nivel nacional en el empleo y la subsistencia de muchas empresas. Es por eso que la necesidad de despedir a un trabajador debe ser interpretada acorde a las actuales circunstancias y, obviamente, a la actividad de la mi representada. B.- Devolución del aporte empleador. En este acto solicitó se rechace la pretensión entablada en autos en cuanto a la devolución del aporte al seguro de cesantía efectuado por mi representada, y descontado de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728. En efecto, al momento de poner término a la relación laboral, y atendido que la misma terminaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, procedió a hacer el descuento del aporte efectuado al seguro de cesantía, conforme lo señalado en el artículo 13 de la Ley 19.728. Sin embargo, el demandante en los presentes autos persigue que dicho despido sea declarado injustificado, lo que hace procedente lo establecido en el artículo 52 de la Ley 19.728, que establece el Seguro de Desempleo o Cesantía, en cuanto a la obligación legal de descontar de la indemnización por años de servicios, el aporte del empleador al Seguro de Cesantía. Tal como US. bien sabe, el artículo 52 de la Ley 19.728 regula el caso de aquellos trabajadores, afiliados al seguro de desempleo, que son despedidos por sus empleadores y que recurren ante los Tribunales de Justicia para que su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, de 13 acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, o bien, accionan ante los Tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Regulando la situación en comento, el inciso segundo del artículo 52 mencionado dispone expresamente: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ord

Fallo

por tanto, siendo una prerrogativa excepcional, su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo cuando se configuren las causales invocadas del artículo 161 del Código del Trabajo, procede la utilización de este beneficio. Este criterio ha sido sustentado en diversas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, en causas rol 1.073-2018, rol 29.598-2019, rol 4.059-2017, rol 309- 2019, rol 4.884-2019, 66.990-2020, rol 122.154-2020, rol 85.323-2020, entre otros 4.- Peticiones que se someten a decisión del Tribunal Se sirva condenar a la empresa demandada al pago de los siguientes montos: 1.- Que consideré que el despido que fui objeto el 1° de octubre del año 2021 es carente de causa, atendido lo descrito en el cuerpo de esta presentación, condenando al demandado al pago de un recargo de 50% por sobre la indemnización por años de servicios, esto es 11.556.522 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra b). En subsidio, para el poco probable caso que SS. considere que la causal invocada es la del artículo 161 inciso, se aplique el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad con el artículo 168 letra a), cifra que equivale a 6.933.913 pesos. 2.- Aporte del empleador al seguro de cesantía descontado según finiquito, equivalente a 3.285.677 pesos, ya sea que SS. considere que el despido es carente de causa o la improcedente aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. 3.- Reajustes e in

Texto Completo (Preview)

DEMANDANTE: AG servicios Spa ® DEMANDADO: Andrea Pía Arrué PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Despido por necesidades de la empresa. RIT: O-575-2021 Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintidós. PRIMERO: Demanda. Que comparece doña ANDREA PÍA ARRUÉ GAETE, trabajadora, con domicilio para estos efectos en Astorga 389, comuna de Rancagua quien deduce acción de despido improcedente, carente de caus

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica