DÍAZ/MUNICIPALIDAD RANCAGUA
Rol
C-1820-2021
Fecha
5 de julio de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 19 de abril de 2021, comparece doña Marlys Carina Díaz Prussing, dueña de casa, domiciliada en calle Aguas Claras N° 816, departamento N° 302 y/o en avenida Circunvalación N° 1802, conjunto habitacional Compañía Real, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde Eduardo Patricio Soto Romero, todos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de derechos de aseo respecto a los períodos vencidos que van desde el 30 de abril del año 1999 hasta el 30 de junio del año 2005, por un monto total de $638.801, con sus respectivos reajustes e intereses, más los que se devenguen durante el juicio, con costas. Como fundamento de su acción, señala que consta de inscripción que acompaña que es copropietaria del inmueble ubicado en Aguas Claras N° 816, departamento N° 302, y/o avenida Circunvalación N° 1802, conjunto habitacional Compañía Real, comuna de Rancagua, inscrito a fojas 5155 N° 9453 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, del año 2016. Manifiesta que ignoraba la deuda existente hasta que mediante carta enviada por la demandada, advierte que existía una deuda por concepto de derecho de aseo ascendiente a $638.801, puesto que figuran pendientes los períodos vencidos que van desde el 30 de abril del año 1999 hasta el 30 de junio del año 2005. Afirma que en el caso de marras, se encuentran prescritas para cobro de derechos de aseo municipal las cuotas vencidas que van desde el 30 de abril del año 1999 hasta el 30 de junio del año 2005, que ascienden a la suma de $638.801, citando como fundamento de derecho los artículos 2514, 2515, 2492, 2497 y 2493 del Código Civil. A folio 10, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. A folio 16, se lleva a efe
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, comparece doña Marlys Carina Díaz Prussing, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se acoja la demanda a tramitación, declarándose la prescripción extintiva de derechos de aseo respecto a los períodos vencidos que van desde el 30 de abril del 1999 hasta el 30 de junio del año 2005, por un monto total de $638.801, con sus respectivos reajustes e intereses, más los que se devenguen durante el juicio, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo cual supone una negación ficta de cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de folio 1. Tercero: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, y según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, es definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada; y 6.- Que no haya sido renunciada. Cuarto: Que en la especie, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. Séptimo: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en el ejercicio de la acción durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que en conformidad al artículo 40 del
Fallo
Por tanto, la prescripción que corresponde en autos, tal como se dijo, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en su causa N° 3164-2013 quien señala: “...Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”... De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, ya que, precisamente, existe una correlación directa entre el serv
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Rancagua, cinco de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, con fecha 19 de abril de 2021, comparece doña Marlys Carina Díaz Prussing, dueña de casa, domiciliada en calle Aguas Claras N° 816, departamento N° 302 y/o en avenida Circunvalación N° 1802, conjunto habitacional Compañía Real, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en pro
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