BARRIENTOS/MIGUEL INZUNZA OSORIO SERV. INTEGRALES DE SEG. PRIVADA
Rol
O-1017-2021
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-1017-2021, Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de DANIEL ESTEBAN BARRIENTOS SÁEZ, cesante, Rut 16.167.161-4, domiciliado en Calle Rupanco N° 504, Población Los Lagos, Comuna de Tomé, viene en interponer acción por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de MIGUEL INZUNZA OSORIO SERV. INTEGRALES DE SEG. PRIVADA, de su giro, rol único tributario número 76.356.496-7, representada por Miguel Inzunza Osorio, ignora profesión, o quien lo subrogue o suceda legalmente ambos domiciliados en Calle Maipú N°867, oficina N°9, Comuna de Concepción, y expone: Que comenzó a prestar servicios como guardia de seguridad para la demandada con fecha 1 de abril de 2014, firmando contrato de trabajo el 1 de mayo de 2014 a plazo fijo con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del mismo año, sin embargo asegura que su contrato era de naturaleza indefinida. agrega que su jornada era de 180 horas mensuales y su remuneración ascendía a la suma de $337.000, que se componía de ingreso mínimo mensual. Afirma que el 2 de agosto de 2021 su representado puso término a su relación laboral ejerciendo la facultad de despido indirecto fundado en el número 1 y número 7 del artículo 160 del código del trabajo, esto es, por faltas a la probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador. Las circunstancias en que se fundamenta esta decisión son las siguientes: A.- No pago de cotizaciones de salud en Fonasa durante la vigencia de la relación laboral y en particular abril de 2020. B.- No pago de horas extraordinarias efectivamente trabajadas durante toda la relación laboral. C.- No entrega de equipos de protección personal, en particular aquellos para evitar el contagio de coronavirus como mascarillas y alcohol ge
Fundamentos
considerando una remuneración imponible menor, generando una deuda de Seguridad Social producto de que el sueldo declarado para el pago de las cotizaciones era inferior al que su representado debió haber percibido efectivamente, de manera que solicita la aplicación de la sanción legal del artículo 162 del Código Laboral por concepto de nulidad del despido. En el mismo sentido, cobra aquellas horas extraordinarias que habría trabajado durante toda la relación laboral que corresponde a 25 horas mensuales extraordinarias, proponiendo una forma de cálculo que lo lleva a entender que mensualmente se le adeuda por este concepto la suma de $70.202, argumentando que como aquellas horas extraordinarias las trabajó durante todo el período de la relación laboral, se deben considerar los meses trabajados desde el 1 de abril de 2014 hasta febrero (sic) de 2021, por un total de 82 meses, razón por la cual alega que se le adeuda por este concepto la suma total de $5.756.627. También cobra por concepto de feriado proporcional la suma de $56.166, y asegura también que las condiciones laborales paupérrimas en que se desempeñaba constituyen un vejamen y un trato indigno y un incumplimiento grave de parte del empleador, quién habría causado un enorme daño extra patrimonial que debe ser resarcido por concepto de daño moral, que caracteriza como un detrimento moral a la honra, pérdida de condiciones de vida, “etc.”, cobrando la suma de 5 millones de pesos por este concepto. En definitiva, solicita declarar: 1. Que su representado tuvo una relación laboral con el demandado desde el 01 de abril de 2014 hasta el 02 de agosto de 2021, fecha en la cual hizo efectivo su derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. Que el empleador le adeuda cotizaciones de AFC, AFP y FONASA a su representado por todo el período trabajado. 3. Que el empleador le debe horas extraordinarias efectivamente trabajadas durante todo el período trabajado. 4. Que el demandado actuó con falta a la probidad, ya que nunca accedió a la firma de un nuevo contrato de trabajo o anexo, para dejar constancia escrita de la relación laboral, que se sostuvo por más de 7 años. Además, durante el período de emergencia sanitaria por coronavirus no proporcionó los elementos de protección personal básicos. 5. Que el empleador ha infringido gravemente las obligaciones que impone contrato y actuado con falta a la probidad. 6. Que por lo tanto el despido indirecto hecho valer por el actor se encuentra ajustado a derecho. 7. Que al momento del auto despido existía deuda previsional por parte de la demandada. 14. Que en consecuencia procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. 8. Que su remuneración ascendía a $326.500. 9. Que se acoja la demanda por daño moral. 10. Que se le adeudan horas extraordinarias efectivamente trabajadas. 11. Que se le adeuda un período de feriado proporcional. 12. Que se condene a la demandada pagar las siguientes sumas: i. Da
Fallo
Por tanto se acogerá la demanda de despido indirecto ejercida por el actor, constatada la deuda previsional antes anotada, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, sin que resulte necesario emitir un pronunciamiento en relación con los demás incumplimientos alegados en la demanda ni tampoco en relación con la otra causal invocada de falta de probidad, por cuanto cualquiera sea el razonamiento en relación con estas circunstancias, la demanda de despido indirecto será acogida. Sólo cabe agregar que la supuesta falta de probidad se funda en alegaciones relativas a condiciones de higiene y seguridad que no constituyen la causal invocada, pues no se relacionan con una falta de honradez. Deberá entonces ordenarse el pago en favor de la parte demandante de la indemnización legal por 7 años de servicio, la sustitutiva del aviso previo y el incremento legal del 50% sobre la primera indemnización, de conformidad al artículo 171. Para este efecto se tomará como base de cálculo la remuneración alegada en la demanda de $337.000, suma que no fue controvertida en la etapa de discusión. NOVENO: Que, tras haberse determinado precedentemente la existencia de una deuda previsional, deberá acogerse además la demanda en cuanto se pretende la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, correspondiente al pago de las remuneraciones consignadas anteriormente, desde la fecha del despido indirecto y hasta la convalidación
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Concepción, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-1017-2021, Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de DANIEL ESTEBAN BARRIENTOS SÁEZ, cesante, Rut 16.167.161-4, domiciliado en Calle Rupanc
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