FLAH C/ ESTEBAN DANIEL LAM ARAYA
Rol
O-368-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
DISPAROS INJUSTIF VÍA PÚBLICA (ART. 14 D INC. FINAL), HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos e incluso inculpó a terceros, lo que luego pudo ser descartado con las diligencias investigativas, acreditándose la participación de autores de ambos. En sus alegatos de clausura, insistió en la participación de ambos acusados señalando que no es necesario que ambos hayan tomado la pistola o disparado sino que solamente es necesario que hayan colaborado a este plan común. La acusada Vergara guardó silencio y el Tribunal deberá decidir prescindiendo de su declaracion. Repasó la prueba aportada que dio cuenta de la participación de ambos acusados y asimismo, como Susan tomó la conducción del vehículo, lo posiciona y esperó a su pareja. Advirtió que el acuerdo de voluntades no necesariamente Código: MKWPXQSPCDU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 es expreso, ni requiere un tiempo prolongado, por lo demás, Susan conocía las actividades delictuales de su pareja, no puede alegar desconocimiento ese día. Además, si Lam disparó fue porque tenia asegurada su huida y por ello la participacion de Susan Vergara resultó imprescindible, de acuerdo a lo acreditado en juicio y en ausencia de una versión de ella, porque guardó silencio. Citó doctrina referida a la coautoria y un fallo del Tribunal referido al acuerdo tácito. Esbozó que la victima se encontraba en un estado de indefensión. En su réplica insistió que el dominio de la coautoria implica en este plan comun que cada uno tenga la facultad de poder abandonar este hecho, pero el hecho al que se refiere el CP es al hecho procesal sino bastaría que hubiéramos probado que una persona con una pistola mató a otro, pero debe considerarse cuando llegan, cuando disparan y luego cuando se van y todo eso envuelve el plan común y ese es el hecho procesal que justamente implica probar conforme a la norma de autoría del artículo 15 del CP, que en sus numerales 1 y 3, exigen concierto previo. Reiteró que la acusada no declaró por lo que no pueden tener fundamento
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Partes y Tribunal. Los días quince, dieciséis y diecisiete de octubre del presente año, se constituyó una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, presidida por el juez Juan Pozo Araya e integrada por los magistrados Juan Ibacache Cifuentes y Nancy Alvarado González, con el objeto de realizar el juicio oral en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público -representado en audiencia por el fiscal, abogado Cristóbal Platero Troncoso y la acusación particular de la parte Querellante Constanza Mamani Mamani, representada en audiencia por el abogado Héctor Álvarez Fortte y en contra de ESTEBAN DANIEL LAM ARAYA, chileno, cédula de identidad 18.004.208-3, nacido en Iquique el 31 de octubre de 1991, 32 años, 3º básico, soltero, buzo, domiciliado en Colo Colo Nº2118, Iquique, asistido en audiencia por la Defensoría Penal Pública, abogado Carlos Alfaro Tello; y de SUSAN KATHERINE VERGARA CID, chilena, cédula de identidad 16.715.744-0, nacida en Santiago el 8 de abril de 1987, 37 años, soltera, 8º básico, recolectora de huiro, domiciliada en Calle Caleta Caramucho, Sector Botes Nº1, Iquique; asistida en audiencia por su defensor de confianza, Fabricio Troncoso Parra; todos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. a) Conforme lo expresó el Ministerio Público en sus alegatos del juicio y, en síntesis, se trató de un homicidio cometido por los imputados que son pareja; salieron de su domicilio en su automóvil y llegaron al domicilio de la víctima; Esteban Lam disparó y Susan Vergara garantizó la huida. La víctima estaba sobre el acoplado de su camión y Lam le disparó cinco disparos a corta distancia. La Policía de Investigaciones dio con la patente del vehículo implicado y llegó hasta Susan Vergara quien dio una versión distinta de los hechos e incluso inculpó a terceros, lo que luego pudo ser descartado con las diligencias investigativas, acreditándose la participación de autores de ambos. En sus alegatos de clausura, insistió en la participación de ambos acusados señalando que no es necesario que ambos hayan tomado la pistola o disparado sino que solamente es necesario que hayan colaborado a este plan común. La acusada Vergara guardó silencio y el Tribunal deberá decidir prescindiendo de su declaracion. Repasó la prueba aportada que dio cuenta de la participación de ambos acusados y asimismo, como Susan tomó la conducción del vehículo, lo posiciona y esperó a su pareja. Advirtió que el acuerdo de voluntades no necesariamente Código: MKWPXQSPCDU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 es expreso, ni requiere un tiempo prolongado, por lo demás, Susan conocía las actividades delictuales de su pareja, no puede alegar desconocimiento ese día. Además, si Lam disparó fue porque tenia asegurada su huida y por ello la participacion de Susan Vergara resultó imprescindible, de acuerdo a lo acreditado en juic
Fallo
fallo del Tribunal referido al acuerdo tácito. Esbozó que la victima se encontraba en un estado de indefensión. En su réplica insistió que el dominio de la coautoria implica en este plan comun que cada uno tenga la facultad de poder abandonar este hecho, pero el hecho al que se refiere el CP es al hecho procesal sino bastaría que hubiéramos probado que una persona con una pistola mató a otro, pero debe considerarse cuando llegan, cuando disparan y luego cuando se van y todo eso envuelve el plan común y ese es el hecho procesal que justamente implica probar conforme a la norma de autoría del artículo 15 del CP, que en sus numerales 1 y 3, exigen concierto previo. Reiteró que la acusada no declaró por lo que no pueden tener fundamento alegaciones desde la perspectiva de género. Descartó la vulneracion del principio del nom bis in idem respecto del delito de disparos injustificados porque fueron percutidos mas de uno y uno de ellos impactó en una casa vecina. Solicitó un veredicto de condena, todo según los hechos descritos bajo el siguiente tenor: “Con fecha 09 de Septiembre del año 2021, siendo las 16:00 horas aproximadamente, la victima Don Hugo Néstor Mamani Gómez se encontraba frente a su domicilio ubicado en Avenida Los Cóndores N°2848 de la comuna de Alto Hospicio lavando un camión de su propiedad, instantes en que ingreso desde calle Los Guindales hacia el oriente un vehículo Hyundai, modelo Tucson, color gris PPU PJWG-11 de propiedad de Susan Vergara Cid en cuyo inter
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1 c/ ESTEBAN DANIEL LAM ARAYA y SUSAN KATHERINE VERGARA CID Delitos: Homicidio simple (art. 390 Nº2, CP), homicidio calificado (art. 390 Nº1, CP) y disparos injustificados en la vía pública (art.14 D, Ley N°17.798). RIT : 368-2024 RUC: 2100822102-K Iquique, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO PRIMERO: Partes y Tribunal. Los días quince,
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