ALBANEZ/JUST IN TIME PRO SPA
Rol
M-269-2022
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS: I. ANTECEDENTES. 1. VICTOR EDUARDO ALBANEZ MARIN, cédula de identidad Nº15.870.583-4, con domicilio en Rio Quilimarí 1234, Coquimbo, dedujo acción(es) de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de JUST IN TIME PRO SpA, Rol Único Tributario Nº77.050.163-6, representada legalmente por Sebastián Obregón Obregón, cédula de identidad Nº17.628.689-K, empresa en liquidación concursal desde el 03 de junio de 2022 y cuya liquidadora es doña XIMENA VERA BARRIENTOS, cédula de identidad Nº10.381.036-1, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte 2700, oficina 406, Vitacura, Santiago; y solidariamente en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., Rol Único Tributario Nº76.411.321-7, representada legalmente por Iván Quezada Escobar, cédula de identidad Nº10.051.615-2, con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5561, piso 17, Las Condes; solicitando a este tribunal que declare la existencia de un régimen de subcontratación laboral entre las demandadas, la nulidad del despido para efectos remuneracionales, el despido improcedente y que, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria o subsidiaria, según sea el caso, al pago de las prestaciones señaladas en el cuerpo de su presentación. 2. En la audiencia respectiva la demandada principal contestó la demanda indicando, en síntesis, que no procede la aplicación de la nulidad del despido porque el 03 de junio de 2022 se dictó resolución de liquidación, y de conformidad a la ley 20.720, que agrega el artículo 163 bis del Código del Trabajo, y a los artículos 134, 135 y 136 de la citada ley 20.720, existen reglas especiales que la hacen inaplicable. 3. Por su parte, en la misma audiencia la demandada solidaria/subsidiaria contestó la demanda indicando, en síntesis, que niega todos los hechos, que no es cierto que haya prestado servicios a la demandante durante toda la relación laboral, pues si bien hubo un contrato entre las empresas datado el 31 de mayo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. BREVE ANÁLISIS DE LA PRUEBA Y CONSIDERACIONES DE DERECHO. i. Confesional ficta. 1) De acuerdo con el artículo 454 regla 3) incisos 1º y 2º del Código del Trabajo, se faculta al tribunal para presumir efectivas -en relación con los hechos objeto de prueba- las alegaciones de la parte contraria contenidas en la demanda o contestación, según corresponda, cuando la persona llamada a confesar y legalmente citada a absolver posiciones no comparece a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas. 2) En este caso no compareció el representante legal de la demandada principal. Sin embargo, no se hará lugar a la confesión ficta solicitada por la demandante por múltiples razones. 3) En primer lugar, se trata de una facultad del tribunal. Lo anterior se desprende del verbo “poder” en su conjugación de futuro simple (podrán) contenido en el inciso 1º ya citado. Entonces, solo cuando se estime que el uso de esta facultad respeta los principios de derecho aplicables al procedimiento monitorio, en especial el de buena fe mencionado en el artículo 425 del Código del Trabajo, el tribunal debe ponderar si es necesaria su aplicación a la luz de las circunstancias del caso. 4) Pero en este caso concreto, exigir la comparecencia del representante de una empresa en liquidación no aporta nada al esclarecimiento de los hechos a probar, desde que el liquidador no podrá señalar nada de utilidad respecto de hechos en los que no tuvo participación. 5) En segundo lugar, y recogiendo alegaciones de la demandada solidaria/subsidiaria respecto de la misma petición, es cierto que no se puede exigir a los litigantes que comparezcan a una audiencia única con el posible absolvente si ni siquiera se ha solicitado este medio de prueba por la contraria, pues esto último solo puede ocurrir en la misma audiencia. 6) Abona esta interpretación el tenor literal del artículo 501 del Código del Trabajo, pues al reglar el procedimiento monitorio señala que la obligación de las partes es asistir a la audiencia con todos “sus” medios de prueba, no con los medios de prueba que eventualmente pueda solicitarle la contraria. 7) A mayor abundamiento, el artículo 432 del mismo código reenvía en forma subsidiaria a las reglas del procedimiento de aplicación general, y a falta de estas, a aquellas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de modo que solo en forma complementaria es posible aplicar las restantes. Por ello, al tratarse de un procedimiento que consta de una audiencia única, no es posible exigirles a las partes que se presenten con prueba que aún no se ha ordenado rendir por el tribunal, ya que ello abre la puerta a un uso de la confesión ficta que resultaría contrario a la buena fe. 8) Finalmente, las reglas especiales contenidas en los artículos 501 y 502 del Código del Trabajo refuerzan lo dicho en cuanto se trata de un procedimiento con características especiales, en el que debe primar
Fallo
Por estas razones, se acogerá la alegación de estimar subsidiariamente responsable a la demandada CGE, pero sin que esta subsidiariedad alcance las consecuencias de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° ni aquellas del artículo 168, ambos del Código del Trabajo. V. COSTAS. 42) Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -al que se remite la norma del artículo 432 del Código del Trabajo- la parte que sea vencida totalmente en un juicio o incidente ha de ser condenada al pago de las costas, pudiendo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. 43) Ahora bien, en el mensaje del código procedimental -de aplicación supletoria a la regulación procesal laboral- se expresa el espíritu de la condena en costas en el siguiente párrafo: “Para que la condenación en costas sea un correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que pierde.” 44) Luego, considerando que fueron acogidos argumentos de la liquidadora en representación de JUST IN TIME y de la demandada CGE, y que además no resultaron totalmente vencidas, cada cual deberá pagar las propias costas. Por estas consideraciones, y teniendo
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La Serena, a ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS y OIDOS: I. ANTECEDENTES. 1. VICTOR EDUARDO ALBANEZ MARIN, cédula de identidad Nº15.870.583-4, con domicilio en Rio Quilimarí 1234, Coquimbo, dedujo acción(es) de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de JUST IN TIME PRO SpA, Rol Único Tributario Nº77.050.163-6, representada legalmente por Sebastián Ob
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