Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VALDIVIESO/SOCIEDAD MOLINA Y MOLINA LIMITADA

Rol

O-626-2022

Fecha

6 de agosto de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, correo electrónico para ser notificado marco.vergara2@gmail.com, actuando en representación de FELIPE VALDIVIESO TORRES, cesante, domiciliado en Avenida Bosque Mar 200 #65, San Pedro de la Paz, e interpone acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional e incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo en contra de SOCIEDAD MOLINA Y MOLINA LIMITADA, de su giro, rol único tributario número 77.498.380-5, representada por Mario Molina González, ignora profesión, ambos domiciliados en Colocolo 1151, Concepción, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de la indemnización que se indicará, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada SOCIEDAD MOLINA Y MOLINA LIMITADA, asesorada por el abogado Gonzalo Elgueta Ortiz, correo electrónico para efectos de ser notificado gelgueta@gmail.com, contestó la demanda, oponiendo excepción de finiquito y subsidio, se pronuncia sobre el fondo, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes con costas, según argumentos que se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria por vía telemática el día 15 de junio de 2022, a la cual comparecen las partes. En ella se proponen bases para una conciliación, la que no se logra. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el 21 de julio de 2022, por plataforma virtual, en presencia de ambas partes. En ella se incorpora legalmente las probanzas previamente ofrecidas, testigos y absolventes declaran vía telemática en dependencias ajenas al tribunal, por acuerdo de las partes. Finalizada la incorporación de las pruebas, los apoderados tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Al término de la audiencia se

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que FELIPE VALDIVIESO TORRES interpone acción de indemnización de perjuicios contra SOCIEDAD MOLINA Y MOLINA LIMITADA, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Con fecha 8 de enero del 2020 comenzó a prestar servicios para la demandada en funciones relacionadas con la programación de softwares computacionales. El contrato fue de carácter indefinido y la jornada de 8:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes, sin embargo, en la práctica las jornadas eran más extensas, ejercía 40 horas extraordinarias mensuales. Su remuneración fue de $1.314.130. Fue desvinculado por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo el 27 de julio del 2021. Carga laboral. Comenzó a desarrollar softwares de alta calidad, los cuales incluso comenzaron a utilizarse en empresas como CMPC o Banco Estado. El empleador comenzó a exigirle con mayor detalle el cumplimiento de diversas instrucciones e incluso exigiéndole prestar servicios fuera de horario de trabajo. Realizaba cerca de 40 horas extraordinarias mensuales. La generación de estos programas le ocasionó cuadros de presión ya que la empresa le puso mayores exigencias en torno al uso del programa. Era evidente que tarde o temprano colapsaría. El viernes 9 de abril del 2021 acudió a urgencia por síntomas que había experimentado una semana antes, como mareos, dolores musculares y dolores de cabeza constante. En el recinto de urgencia le indican que debe solicitar hora en el CESFAM. Como era día viernes, debió esperar hasta el lunes siguiente, sin embargo, el día domingo experimentó síntomas muy fuertes, presiones en el pecho, y rigidez completa. Debió recurrir al servicio de urgencias, eran síntomas de infarto, pero por suerte no lo fue, sí era un aviso que su salud peligraba. El lunes siguiente, acude al CESFAM, allí le otorgan licencia de 15 días y con derivación a psiquiatra y psicólogo. Hostigamiento. En un primer momento, el empleador se preocupó enormemente por su salud, sin embargo, con posterioridad, comenzó a llamarlo para que trabaje desde casa y realice modificaciones a los softwares. Este hostigamiento llegó a tales niveles que lo llamó el abogado de la empresa, para aclarar que era lo que había entregado. Enfermedad profesional. Con posterioridad a la desvinculación siguió experimentando una serie de problemas, ya que la presión en su pecho se mantenía, también los problemas cardíacos que habían comenzado desde su último período en la empresa. Debido a esto se realiza una serie de exámenes. El 21 de diciembre de 2021 acude al Cesfam de Lomas Coloradas, ya que experimentaba dolores en el pecho y brazo izquierdo, fue derivado a tratamiento con cardiólogo. En febrero de 2022 se somete a una serie de exámenes en torno a dilucidar como era el funcionamiento de su corazón. El 3 de febrero se le detecta una leve hipertrofia ventricular izquierda concéntrica y también una moderada dilatación de la auríc

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema rol 12189-2019. Existe nexo causal ya que el daño sufrido se debe al accionar de la empresa. Derecho. Se remite a la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, artículos 68 inciso primero y 69 letra b, al artículo 3 Decreto Supremo 594, Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales, del Ministerio de Salud establece en su artículo 3º, al artículo 2314 del Código Civil. Alega que una enfermedad profesional requiere un agente y exposición al riesgo, en este caso el agente es uno psicosocial relacionado con el acoso y presión constante del empleador. La exposición al riesgo tiene que ver con el cargo de confianza que desempeñaba, y las labores de desarrollo de softwares, cuyo cargo implicaba que el empleador constantemente lo hostigara y acosara solicitándole mayores funciones. Termina solicitando, en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 2, 5, 67, 73, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, ley 16.744 se acoja la demanda y en definitiva se declare: 1. Que tuvo una relación laboral con Sociedad Molina y Molina limitada desde el 19 de octubre del 2020 hasta el 27 de julio del 2021. 2. Que, a consecuencia del desempeño de sus funciones experimentó una enfermedad profesional. 3. Que esta enfermedad se debió exclusivamente a la negligencia de la empresa demandada. 4. Que por estas razones le corresponde indemnizar los perjuicios resultantes de esta enfermedad, avaluando el daño moral en l

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Concepción, a seis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, correo electrónico para ser notificado marco.vergara2@gmail.com, actuando en representación de FELIPE VALDIVIESO TORRES, cesante, domiciliado en Avenida Bosque Mar 200 #65, San Pedro de la Paz, e interpone ac

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