2do Juzgado de Letras de Coronel

ALVAREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

M-22-2022

Fecha

6 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT M-22-2022, RUC 22- 4-0408917-3 se presenta don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña JENNY ALEJANDRA ALVAREZ RIFFO, chilena, soltera, auxiliar de aseo, cédula de identidad N° 15.954.910-0, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Maipo N°961, Yobilo Dos, comuna de Coronel, Región del Bio Bío, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 496 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, dentro del plazo legal deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Rol Único Tributario Nº 69.151.200-2, cuya representante legal es don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, Alcalde, cédula nacional de identidad N° 15.592.276-1, ambos domiciliados para estos efectos en Bannen N° 70, comuna de Coronel, Región del Bio Bío, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 13 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel y hasta su despido el 1 de abril de 2022. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó en diversos cargos propios e inherentes dentro de los diversos Departamentos y/o Direcciones que conforman el organigrama de la I. Municipalidad de Coronel, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Que prestó servicios en el cargo de “Auxiliar de Aseo” para el Departamento de Administración del Centro de Salud Familiar (en adelante “CESFAM”) Carlos Pinto Fierro, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Coronel , que dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 3 meses

Fallo

fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de su representada, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Conforme a lo anterior solicita la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. Dicha sanció

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Coronel, cinco de agosto de dos mil veintidós VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT M-22-2022, RUC 22- 4-0408917-3 se presenta don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de

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